REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2009.
199° Y 150°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA y el Fiscal (A) Quinto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En fecha 07-04-2004 fue iniciada la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE NIETO NIETO, venezolano, natural de lomas Blancas, Municipio Libertad Capacho, titular de la cedula de identidad Nº V-11.017.755, quien se encontraba extrayendo barro para la elaboración de artesanía en compañía de su hermano el ciudadano JHONNY JOSE NIETO NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.253.362, cuando fue sorprendido por un deslave de tierra que se le vino encima, quedando tapiado y como consecuencia pierde la vida, tal como quedo demostrado en el protocolo de la Autopsia Nº 9700-164-2160, de fecha 22-04-2004, el cual arrojo que la causa de la muerte fue “ASFIXIA AGUDA MECANICA POR TAPIAMIENTO (SEPULTAMIENTO)”. En consecuencia dichos hechos no revisten de carácter penal, por cuanto no pueden ser enmarcados dentro de ninguna norma jurídica, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA y el Fiscal (A) Quinto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ, por la presunta comisión de uno de los delito contra Las Personas en perjuicio del ciudadano JOSE JAIRO NIETO NIETO, CI Nº V-11.017.755, por NO SER TÍPICO EL HECHO INVESTIGADO, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO
ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-10.116-09
|