REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2009.
199° Y 150°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente investigación fue iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la época) en virtud de que presuntamente en fecha 16 de Noviembre de 2002, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.162.390, quien para el momento en que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lesiono al ciudadano SIXTO LORENZO SUAREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.334.592, (Victima) resultando éste con una herida cortante en el brazo derecho, causada con un vidrio de un pico de botella, siendo detenido el referido agresor, puesto a ordenes de la Fiscalìa Novena del Ministerio Publico y posteriormente presentado en fecha 19 de Noviembre de 2002 ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, sin embargo, no es menos cierto que en las presentes actuaciones no consta Reconocimiento Medico Legal que le fuere practicado a la victima, que demuestre la presencia de “algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales que determine el tiempo de curación que amerite el mismo” para que así pueda configurarse el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, en consecuencia, se observa la ausencia de uno de los elementos del tipo penal, como lo es “El Sufrimiento Físico”. Presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.162.390, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, (Vigente para la época) en perjuicio del ciudadano SIXTO LORENZO SUAREZ MORA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-3536-02