REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 6.
San Cristóbal, Lunes Tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009).
199° y 150°
CAUSA PENAL 6C-10014-09
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE.
2 IMPUTADO: GERARDO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ, venezolano, nacido en fecha 02-09 1988, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.392.057, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta del Trapiche, parte baja el Tapon, casa N° 3-13, San Cristóbal, Estado Táchira.
3 DEFENSORA PUBLICA: ABG. LUISA SANCHEZ.
4 DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 ordinal 1°, 274 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 27 de Mayo de 2009 aproximadamente a las 12:45 minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal, se encontraban de servicio en la Avenida Rotaria a la altura de las instalaciones del SENIAT, cuando recibieron reporte que en las inmediaciones del parque San Miguel un hombre portando arma de fuego había cometido un robo a una ciudadana y que el mismo estaba acompañado por una mujer quien portaba una cartera la cual había sido despojada a la presunta victima y que habían tomado rumbo hacia la parte baja de la ciudad específicamente hacia la Avenida Marginal del Torbes, a bordo de un vehículo Taxi Modelo Palio Color Blanco. Posteriormente recibieron reporte en el cual informaban que el referido taxi había seguido dirección hacia El Barrio Rómulo Gallegos y a la altura de la escuela Josefina Molina de Duque observaron el vehículo con las características señaladas por lo que lo interceptan y verifican que el mismo estaba siendo conducido por el ciudadano Marcos Cesar Peña quien les indico que las personas que trasladaba se habían bajado una cuadra antes y que le habían dejado un bolso de mujer color marrón dentro del taxi. Inmediatamente se trasladaron al ligar indicado por el taxista y los transeúntes del lugar señalan que dentro del autobús se encontraban las personas que se habían bajado del taxi, por lo que procedieron a interceptar el autobús y observaron a un ciudadano bajándose del autobús de forma apresurada, le dieron la voz de alto y la desobedeció y desenvaino un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios procedieron a despojarlo del arma y someterlo, oponiendo resistencia en todo momento, logrando inmovilizarlo de igual forma al realizarle la inspección personal, se le incauto un bolso color marrón y un cuchillo de aproximadamente 30 cm de largo, con cacha de madera, razón por la cual proceden a su detención y el mismo quedo identificado como GERARDO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ, venezolano, nacido en fecha 02-09 1988, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.392.057, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta del Trapiche, parte baja el Tapon, casa N° 3-13, San Cristóbal, Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado GERARDO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 ordinal 1°, 274 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal, solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
EXPERTOS: Declaración del experto Neglys Contreras. Declaración del Experto Agente José Miguel Sánchez Contreras. Declaración del experto Darwin José Duarte Ortega. Declaración del funcionario Freddy Ramírez. Declaración de los funcionarios Carlos Pérez Rivero y Jonatan Cáceres. Declaración de los funcionarios William Suárez, Sanguino MIgdelandello, Renny Méndez Sánchez Jonatan. Declaración de los ciudadanos Roger Martínez, Marcos Cesar Peña y María Zulay Carrera, Leidy Dayana Zambrano Parra.
DOCUMENTALES: Experticia N° 2621 de fecha 09 de junio de 2009. Inspección N° 244 de fecha 27 de Mayo de 2009. Experticia N° 616 de fecha 28 de Mayo de 2009. Experticia N° 2622 de fecha 01 de julio de 2009. Experticia 2624 de fecha 01 de julio de 2009, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el acusado, GERARDO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: : “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA SANCHEZ quien expuso: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos, objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en al articulo 74.4 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado GERARDO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 ordinal 1°, 274 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:
EXPERTOS: Declaración del experto Neglys Contreras. Declaración del Experto Agente José Miguel Sánchez Contreras. Declaración del experto Darwin José Duarte Ortega. Declaración del funcionario Freddy Ramírez. Declaración de los funcionarios Carlos Pérez Rivero y Jonatan Cáceres. Declaración de los funcionarios William Suárez, Sanguino MIgdelandello, Renny Méndez Sánchez Jonatan. Declaración de los ciudadanos Roger Martínez, Marcos Cesar Peña y María Zulay Carrera, Leidy Dayana Zambrano Parra.
DOCUMENTALES: Experticia N° 2621 de fecha 09 de junio de 2009. Inspección N° 244 de fecha 27 de Mayo de 2009. Experticia N° 616 de fecha 28 de Mayo de 2009. Experticia N° 2622 de fecha 01 de julio de 2009. Experticia 2624 de fecha 01 de julio de 2009, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO GERARDO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ
La pena que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, en segundo lugar para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal prevé una pena de Cinco (05) a Ocho (08) Años de Prisión, en Tercer lugar para el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal prevé una pena de Un (01) Mes a Dos (02) años de Prisión y por último para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, seguidamente se aplica el límite inferior de la pena de los delitos anteriormente mencionados y el contenido del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
Ahora bien quien aquí juzga observa que la pena mas grave es para el delito de ROBO AGRAVADO que prevé una pena minima de Diez (10) Años de Prisión, en el presente caso nos encontramos con el concurso real de los delitos y aplicando al articulo 88 del Código Penal tenemos como resultado una pena de Catorce (14) Años, Un (01) Mes y Quince (15) días de Prisión; pero como el imputado GERARDO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ se acogió al principio de admisión de los hechos la pena a imponer se rebaja A diez (10) Años de Prisión por lo que dicha pena no excede del limite inferior de la pena correspondiente al delito mas grave. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de GERARDO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ, venezolano, nacido en fecha 02-09 1988, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.392.057, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta del Trapiche, parte baja el Tapon, casa N° 3-13, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 ordinal 1°, 274 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal. delitos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a GERARDO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ, venezolano, nacido en fecha 02-09 1988, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.392.057, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta del Trapiche, parte baja el Tapon, casa N° 3-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 ordinal 1°, 274 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal.
TERCERO: CONDENAR a GERARDO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA a GERARDO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos
procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
6C-10014-09
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