REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-7350-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTY MARICEL GALVIS FLORES.
• IMPUTADOS: LUIS ORLANDO CARRERO MORENO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28-03-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.983.888, soltero, profesión Chofer de Despacho de la Contraloría Municipal, con residenciado Barrio Las Flores, calle principal edificio La Floresta piso 2 apartamento 2 Estado Táchira Municipio, y LEVIZ NIETO GUARIN de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 27-02-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-13.865.091, soltero, con residencia en la Marginal del Torbes Puente Real N° 2-02 del Estado Táchira
• DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS: RAMÓN FERNADEZ Y EDWIN ROJAS
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de agosto de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día 08 de Agosto de 2009, encontrándose de labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, en la avenida Marginal del Tórbes con intercepción con el Barrio Puente Real, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto marca Jog, de color blanco, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, lanzando uno de ellos un bolso al suelo, logrando ser interceptados a pocos metros del lugar e incautado el referido bolso, siendo este marca TOTO, de color gris amarillo, negro y blanco, encontrando dentro del mismo (01) cuadrado elaborado en material sintético de color azul, con un peso aproximado de (01) kilogramo, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga. Los ciudadanos intervenidos quedaron identificados como LUIS ORLANDO CARRERO MORENO y LEVIZ NIETO GUARIN, quienes manifestaron a solicitud de la comisión policial que el bolso incautado no era de ellos, sin embargo procedieron a su detención preventiva, siendo puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, al igual que la moto en la que se desplazaba las personas detenidas.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUIS ORLANDO CARRERO MORENO y LEVIZ NIETO GUARIN, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados la Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados LUIS ORLANDO CARRERO MORENO y LEVIZ NIETO GUARIN, una vez impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “LUIS ORLANDO CARRERO MORENO, “Yo estaba en Madre de Juana y paso un amigo y me dijo que me estaba buscando un primo y yo dije que bajaba entre un rato y luego me fui en la moto por toda la avenida marginal por la pescadería en la entrada de Puente Real, me regrese y estaba un grupo de gente y estaba el señor con el que me detiene y le pregunté donde estaba Hender si lo conocía y me dijo que no y seguí de largo y cuando fui a entrar a Puente Real en eso venia saliendo una comisión de la policía y me pare y mas atrás pararon al señor y escuche unos disparo me pare y los dos policía salieron corriendo y yo estaba pegado y ellos salieron corriendo yo estaba al lado de mi moto y cuando los policías regresa me pidió los papeles cuando en ese momento venia un policía bajando y dijo mira lo que encontré y nos llevaron detenido y ahora dicen que íbamos en la moto, eso es mentira yo no lo tenia en el poder la policía persiguieron a la persona que arrojaron en el bolso, yo no me di a la fuga ellos venía de frente.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas:1.-¿Cuando viste por primera vez al otro muchacho? Respondió: Ahí cuando iba pasando por ese lugar y le pregunte a él donde estaba Hender y me dijo que no lo conocía y seguí y en la otra calle estaba la comisión. 2.-¿Cuándo la policía te detiene a ti, tu ves cuando que lo detienen a él? Respondió: Si era cerca. 3.- ¿Cuantos funcionarios te intervinieron? Respondió: no se cuanto estaban habían bastante 8 o 10 motos y habían varias motos. 4.-¿Viste las personas que había lanzado el maletín? Respondió: Cuando me manda a parar y los policías paran a los otros muchachos y ellos hicieron unos disparos, ellos se fueron yo no se si salieron corriendo uno o dos, el muchacho salió corriendo yo me quede parado en la moto y luego vinieron y dicen mire lo que encontré. A
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Puedes describir el sitio el funcionario tomo el presunto maletín. No vi las características del bolso ayer el PTJ, 2..-¿A que distancia encontró el funcionario el maletín donde usted estaba?. No lo se yo no vi. 3.-¿Pudiste visualizar alguna personas? Respondió: Si había un grupo de persona tomando. 4.- ¿Mas o menos cuanto disparo escuchaste? Respondió: no lo se fueron varios, funcionarios. 5.-¿A que distancia aprendieron al otro ciudadano que relacionaron contigo? En la parada de la 19 de abril 4 o 5 casas, como ha 15 metros. 6.- Conoce usted a este ciudadano? No 7.- Cuanto funcionario le pidieron la cédula; Respondió: En el momento me revisaron dos.
Seguidamente la ciudadana Juez formuló donde lo conoce: no lo conozco. Donde vive el dice en Puente Real, quien esta mas cerca el yo vivo en la Flores, es todo.
El imputado LEVIZ NIETO GUARIN manifestó: Yo iba para mi casa mi casa queda a escasos metros donde me tiene, ahí viene el muchacho de la moto y a mi me susto el me preguntó y yo le conteste mal yo no conozco a nadie y nos detienen a los dos, no se si corriendo dos o mas persona se escucho los disparo en el momento no paso nada y de repente viene un policía estos estaba embalado esto es droga y de ahí no se mas nada, en Nun momento yo venia en la moto yo no conozco a ese señor y yo me paro porque el me detiene y me pregunta por un señor que no conozco, y ellos paso de largo y si usted cree que llevaba algo yo me saliendo, si el no me hubiera parado yo no estaría en ese problema hasta mi mama, si es verdad porque no se pararon primero sino que salieron de largo y ellos dicen que cargaron el bolso, yo no se nada de bolso, hasta ayer lo vi en la ptj, yo un hombre trabajador yo no se que es una pelea en la calle, yo soy soldador ya estaba casi en la puerta de mi casa cuando nos detiene, en la dirección se pueden dar en cuenta, el vive en la Flores y yo en Puente Real, lo que me da rabia es que por pararme fue que nos detuvieron.
Seguidamente la Defensa pregunta: Dirección exacta de los hechos: avenida marginal de Torbes, N° 2.02 Sector Puente Real, saliendo de los portones por toda la malla a 4 y 5 casas, 2.- ¿Puede usted decir aproximadamente cuantas personas vieron lo que estaba pasando, de verdad no se yo venia tomando yo venia con la cabeza abajo yo me asusto cuando el me para hasta le conteste de mal genio di tres pasos cuando nos detiene, 3.-¿ Visualizar alguna personas conocida? Respondió: mi madre y otro muchacho de sobrenombre Popeye y visualizar a un chamito que es menor de edad creo. 4.- ¿Que distancia se encontraba usted de la otra persona? Respondió: de 30 a 40 metros. 5.- Cuantos funcionarios lo intervinieron a ustedes? Respondió: Lo que sentí dos o tres, en ningún momento levante la cara, donde me pararon ahí quede. 6.-¿A que distancia más o menos consiguió el funcionario el bolso? Respondió: Como a 25 metros. 7. -¿Conoce usted a la persona que detiene junto a usted? Respondió: no. 8.-¿Usted se subió a la moto? Respondió: no 20 metros como un poco más.
El Defensor Privado Abogado EDWIN ROJAS, manifesto: “ Con respecto a la flagrancia dejo a potestad a este digno Tribunal si existieron o no del articulo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar nos adherimos a la petición del Ministerio Público, en relación a que la presente causa sea ventilada, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el tercer lugar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos ante este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud de que mi defendidos, no tiene antecedentes penales, tiene buena conducta pre. delictual tiene su domicilio fijo en esta ciudad, no se encuentra claras en la investigaciones que sean participes de los hechos que se le están investigando están dispuesto a comparecer a la fiscalía o a la sede de esa tribunal cuando sea requerida su presencia, solicitud que hago basada en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad ya que por rasgo constitucional la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción, por último solicito copias de la presente causa, es todo”.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y las entrevistas resulta concluyente que respecto a la aprehensión de los imputados LUIS ORLANDO CARRERO MORENO y LEVIZ NIETO GUARIN, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las actuaciones se desprende del acta policial inserta al folio (03) ,que los imputados fueron detenidos en razón que el día 09 de agosto de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto marca Jog, de color blanco, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, lanzando uno de ellos un bolso al suelo, logrando ser interceptados a pocos metros del lugar e incautado el referido bolso, siendo este marca TOTO, de color gris amarillo, negro y blanco, encontrando dentro del mismo (01) cuadrado elaborado en material sintético de color azul, con un peso aproximado de (01) kilogramo, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga…….”
De lo anteriormente referido se observa que los ciudadanos aprehendidos de alguna manera tiene participación en el hecho, pues según consta en acta policial de fecha 09 de agosto de 2009, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, al momento en que se desplazaban en una moto quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, lanzando uno de ellos un bolso al suelo, logrando ser interceptados a pocos metros del lugar e incautado el referido bolso, siendo este marca TOTO, de color gris amarillo, negro y blanco, encontrando dentro del mismo (01) cuadrado elaborado en material sintético de color azul, con un peso aproximado de (01) kilogramo, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, por lo que es conclusivo señalar que, para quien aquí decide, de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen presumir que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que les atribuye la representación fiscal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ORLANDO CARRERO MORENO y LEVIZ NIETO GUARIN, identificado plenamente, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados LUIS ORLANDO CARRERO MORENO y LEVIZ NIETO GUARIN, y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados LUIS ORLANDO CARRERO MORENO y LEVIZ NIETO GUARIN, como lo peticionó la Defensa. El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputables a los ciudadanos aprehendidos LUIS ORLANDO CARRERO MORENO y LEVIZ NIETO GUARIN, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la orden público, el patrimonio, la seguridad, el bienestar personal, entre otros, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre los delitos imputados y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
También considera esta juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer los imputados LUIS ORLANDO CARRERO MORENO y LEVIZ NIETO GUARIN, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal…….
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputado LUIS ORLANDO CARRERO MORENO y LEVIZ NIETO GUARIN. ASÍ SE DECIDE.-.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este, TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LUIS ORLANDO CARRERO MORENO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28-03-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.983.888, soltero, con residenciado Barrio Las Flores, calle principal edificio La Floresta piso 2 apartamento 2 Estado Táchira Municipio, y LEVIZ NIETO GUARIN de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 27-02-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-13.865.091, soltero, con residencia en la Marginal del Torbes Puente Real N° 2-02 del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ORLANDO CARRERO MORENO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28-03-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.983.888, soltero, con residenciado Barrio Las Flores, calle principal edificio La Floresta piso 2 apartamento 2 Estado Táchira Municipio, y LEVIZ NIETO GUARIN de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 27-02-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-13.865.091, soltero, con residencia en la Marginal del Torbes Puente Real N° 2-02 del Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Solicitada por la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones. Se Acuerda las copias simples solicitada por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso de legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA