REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-7352-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOCONDA NAVAS CRUZADO.
• IMPUTADA: GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 17-03-1990, hija de Idelmira Ochoa Contreras (f) y de Jesús Antonio Ramírez Ibarra (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.776.447, residenciada en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 11, casa 1-32, teléfono 0424-7661083, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSORA PRIVADA ABOG. CAROLINA ROJO.
• DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de agosto de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial, que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, recibieron reporte policial solicitando su traslado a la carrera 5 de La Popita, diagonal a La Cruz Roja, donde la comunidad tenía detenida a una ciudadana que presuntamente acababa de cometer un robo; al llegar al sitio los funcionarios actuantes sostuvieron entrevistas con las ciudadanas NELLY ENRIQUETA SUS CORREDOR y MARGARITA SUS CORREDOR, quienes manifestaron que aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se encontraban cerca de la Cruz Roja y procedieron a estacionar el vehículo en el cual se desplazaban, momento en el cual se acercaron cuatro (04) ciudadanos, dos hombres y dos mujeres, quienes les dijeron que se trataba de un atraco, saliendo en ese momento los vecinos del sector, por lo que los sujetos se dieron a la fuga, logrando los mismos vecinos aprehender a una de las ciudadanas quien quedó identificada como GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA, por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este tribunal, declaro abierto el acto, en la que fiscal del ministerio público, Abg. Gioconda Navas Cruzado, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia e igualmente solicitó se decretara la privación judicial preventiva de la libertad, y que la causa continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del código orgánico procesal penal. Asimismo imputó a la ciudadana GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
La imputada GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, una vez impuesta del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, “Yo había bajado de allá y me hice aparte porque me iba ver con una persona, yo iba atrás de ellos, cuando de ese momento salio gritando una señora pidiendo auxilio diciendo que tenían una pistola, y en ese momento en la esquina un carro se retrocedió fuertemente y yo me devolví, y la señora le dijo al señor que yo estaba con ellos y el señor me agarro, el que no la debe no la teme, yo camine donde estaba la señora y la señora que casi me pega yo le dije que no me pegara y la señora estaba gritándome y yo me quede tranquila yo le avise a un primo mío lo que estaba pasado la señora llamo la policía y llego la policía luego salieron todos los vecinos que no estaba presente en ese momento, el único que estaba fue el señor que me agarro y luego llego la policía y me revisaron el teléfono y lo único que tenia era la llave de mi casa y 12 mil bolívares y el celular yo me devolví, y fue cuando los muchacho siguieron derecho pero yo no me fije para donde y que llevaban sólo me di cuenta cuando uno de los muchachos subieron la calle”
La Representante Fiscal del Ministerio Público 1.-¿ De donde venia Respondió: De Pueblo Nuevo, porque nos habíamos quedado de acuerdo para ir al partido y luego que nos reunimos y quedamos que lo íbamos ver afuera en una licorería y como yo estaba enferma de la garganta no me pude instalar con ellos y entonces fue que me puse de acuerdo con la persona que iba a verme. 2.-Diga los nombres de las personas que se encontraba con usted? Respondió: Jesús le dicen chucho, uno de mis hermanos pero él no había llegado, mi prima Maryori y el otro que era un primo de chucho, 3.- ¿Cuando usted se fue con quien se iba haber: con un amigo? Respondió: con una persona que le dice como apodo Laucha. 4.-¿Donde puede ser ubicado? Respondió: En el vive en Cordero él se la pasa por donde yo vivo, mas abajo, nosotros nos quedamos en vernos para bajar a la avenida. 5.-¿ Tiene el número telefónico de Lauche? Respondió: No me lo se.
La defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿El día de los hechos cuando usted fue detenida se encontraba en compañía de otras personas? Respondió: No yo iba sola, porque incluso para constatar a alguien no me sabía el teléfono.
La defensora Publica, ABG. CAROLINA ROJO, expuso: “ Esta defensa deja al criterio del tribunal la calificación de flagrancia conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario con el fin de esclarecer los hechos investigados y se pueda aclararse la situación de mi representada, por ultimo se opone a la privación preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no registra antecedentes penales, la misma es venezolana, y esta dispuesta a someterse al proceso, por cuanto se encuentra amparada a la afirmación de libertad, solicito ante este Tribunal sea otorgada una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en el caso que el Tribunal acuerde la solicitud de la Medida Preventiva de Privación, aun cuando la defensa solicita la Medida Cautelar, solicito con todo respeto al tribunal que sea recluida en el Cuartel de Prisiones por cuanto mi defendida es hija de un funcionario activo de la policía quien se encuentra preocupado por la situación, y visto el riesgo que pudiera correr en el Centro Penitenciario del Occidente.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y las entrevistas resulta concluyente que respecto a la aprehensión de la imputada GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende del acta policial inserta al folio (04) ,que la imputada fue detenida en razón que el día 09 de agosto de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, encontrándose de labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, recibieron reporte policial solicitando su traslado a la carrera 5 de La Popita, diagonal a La Cruz Roja, donde la comunidad tenía detenida a una ciudadana que presuntamente acababa de cometer un robo; al llegar al sitio los funcionarios actuantes sostuvieron entrevistas con las ciudadanas NELLY ENRIQUETA SUS CORREDOR y MARGARITA SUS CORREDOR, quienes manifestaron que aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se encontraban cerca de la Cruz Roja y procedieron a estacionar el vehículo en el cual se desplazaban, momento en el cual se acercaron cuatro (04) ciudadanos, dos hombres y dos mujeres, quienes les dijeron que se trataba de un atraco, saliendo en ese momento los vecinos del sector, por lo que los sujetos se dieron a la fuga, logrando los mismos vecinos aprehender a una de las ciudadanas quien quedó identificada como GENESIS XIOMARA RAMÍREZ OCHOA……”
De lo anteriormente referido se observa que la ciudadana aprehendida de alguna manera tiene participación en el hecho, pues según consta en acta policial de fecha 09 de agosto de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, los cuales recibieron reporte policial solicitando su traslado a la carrera 5 de La Popita, diagonal a La Cruz Roja, donde la comunidad tenía detenida a una ciudadana que presuntamente acababa de cometer un robo, por lo que es conclusivo señalar que, para quien aquí decide, de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen presumir que la imputada de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que les atribuye la representación fiscal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, identificado plenamente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la imputada GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, como lo peticionó la Defensa. El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a la ciudadana aprehendida GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que la imputada tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Ahora bien en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la propiedad, el orden público, el patrimonio, la seguridad, el bienestar personal, entre otros, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre los delitos imputados y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
También considera esta juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer la imputada GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal…….
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este, TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 17-03-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.776.447, residenciada en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 11, casa 1-32, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada GENESIS XIOMARA RAMIREZ OCHOA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 17-03-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.776.447, residenciada en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 11, casa 1-32, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública. Se acuerda la detención en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en el lapso de legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA