REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de Agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-7367-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATY MARICEL GALVIS.
• IMPUTADO: IVÁN JOSÉ CARDENAS FONTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/03/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 4.212.917, estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, y residenciado en la avenida principal de Machiri, Conjunto Residencial Terrazas del Norte, casa Nro 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140799253.
• DEFENSORA PUBLICA: Abogado FABIANA REYES
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
El día 21 de agosto del corriente año, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, dejan constancia que siendo aproximadamente siendo las 03:35 p.m, encontrándose en labores de patrullaje por la Jurisdicción de Táriba, cuando visualizaron a un ciudadano que se movilizaba a pie, quien al observar la comisión policiales tornó nervioso, procediendo a intervenirlo policialmente, y al efectuarle la inspección personal le fue encontrado en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un (01) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material de tirro de color beige, contentivo en su interior de un polvo de beige, de presunta droga, siendo identificado dicho ciudadano como Iván José Cárdenas Fontana, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano IVÁN JOSÉ CARDENAS FONTANA, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso.
Por su parte, la imputado IVÁN JOSÉ CARDENAS FONTANA, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó : “soy consumidor, empecé a consumir a la edad de 22 años, mi padre se murió cuando tenía dos años de edad, soy consumidor desde hace veinte años, estoy en tratamiento con la doctora Francis Cañizales, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogado FABIANA REYES, quien alega: “solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, vista su condición de consumidor, es todo “no deseo declarar, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día 21 de agosto del corriente año, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, dejan constancia que siendo aproximadamente siendo las 03:35 p.m, encontrándose en labores de patrullaje por la Jurisdicción de Táriba, cuando visualizaron a un ciudadano que se movilizaba a pie, quien al observar la comisión policiales tornó nervioso, procediendo a intervenirlo policialmente, y al efectuarle la inspección personal le fue encontrado en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un (01) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material de tirro de color beige, contentivo en su interior de un polvo de beige, de presunta droga, siendo identificado dicho ciudadano como Iván José Cárdenas Fontana, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 08 de Agosto de 2009, siendo las 12:15 horas de la tarde una vez realizada una inspección personal por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira le fue encontrando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de un (01) envoltorio de tamaño pequeño confeccionado en material sintético de plástico de color beige, forrado con un pedazo de pitillo de plástico trasparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana IVÁN JOSÉ CARDENAS FONTANA, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana IVÁN JOSÉ CARDENAS FONTANA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón el día
día 21 de agosto del corriente año, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, dejan constancia que siendo aproximadamente siendo las 03:35 p.m, encontrándose en labores de patrullaje por la Jurisdicción de Táriba, cuando visualizaron a un ciudadano que se movilizaba a pie, quien al observar la comisión policiales tornó nervioso, procediendo a intervenirlo policialmente, y al efectuarle la inspección personal le fue encontrado en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un (01) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material de tirro de color beige, contentivo en su interior de un polvo de beige, de presunta droga, siendo identificado dicho ciudadano como Iván José Cárdenas Fontana, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado IVÁN JOSÉ CARDENAS FONTANA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a la imputada IVÁN JOSÉ CARDENAS FONTANA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal; 2.-Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado IVÁN JOSÉ CARDENAS FONTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/03/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 4.212.917, estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, y residenciado en la avenida principal de Machiri, Conjunto Residencial Terrazas del Norte, casa Nro 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140799253, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano IVÁN JOSÉ CARDENAS FONTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/03/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 4.212.917, estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, y residenciado en la avenida principal de Machiri, Conjunto Residencial Terrazas del Norte, casa Nro 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140799253, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal; 2.-Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA