REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de Agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-7374-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ.
• IMPUTADO: GIORVAL FAVIAN MATERANO RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-23.835.234, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-09-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Tropa alistada del Ejercito Bolivariano, residenciado en la Morita, vía El Nula, segunda vereda casa sin numero, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono: 0416-0547378 y 0416-1173200
• DEFENSOROR PUBLICO: Abogado LEONARDO COLMENARES
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 27 de Agosto del 2009, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, en el sector C calle principal, Municipio Torbes, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por Sub/Insp Placa 3561 Arciniegas Jesús funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Táchira, en la cual señalan: Que siendo las 11:50 horas de la mañana de ese día cuando se encontraba efectuando labores propias del servicio de patrullaje en la unidad 595, en compañía del DTGD 2733 COLMENARES RONAL y AGTE 3011 SANCHEZ JOSE, cuando visualizamos un ciudadano el cual presentaba una actitud sospechosa y se procedió a intervenirlo policialmente, realizando una inspección en sus vestimentos amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en las partes intimas del cuerpo (genitales) (03) envoltorios tipo cebollita de tamaño regular en su interior, restos vegetales de presunta droga (marihuana) envuelto en papel plástico de color negro, amarrado con hilo de color rojo y otros tres envoltorios amarrados con hilo de color blanco, para un total de 6 envoltorios, se le notifico al intervenido de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue trasladado a la comisaría policial de Táchira, con la evidencia recabada (droga) para ser colocado a las ordenes de la fiscalía correspondiente del caso. Se dejo constancia que en todo momento se le respeto sus derechos constitucionales.
EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-0487-09 LABORATORIO CRIMINALISTICO TOXICOLOGICO, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2009, SUSCRITO POR FAR. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, EXPERTA ADSCRITA AL LABORATORIO CRIMINALISTICO TOXICOLOGICO, DONDE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE “PUCHO” CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADOS POR SU EXTREMO ABIERTO CON HILO DE LOS SIGUIENTES COLORES: TRES ROJO Y TRES BLANCO. CONTENTIVOS DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. CON UN PESO BRTO DE VEINTE (20) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B.JADEVER), PARA UN PESO NETO TOTAL DE: DIECIOCHO (18) GRAMOS. JADEVER.. MUESTRA COMO RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano GIORVAL FAVIAN MATERANO RUIZ, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso.
Por su parte, el imputado GIORVAL FAVIAN MATERANO RUIZ , una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó : “Soy consumidor desde hace tres años, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Leonardo Colmenares, quien alegó: Solicito respetuosamente a este tribunal, no califique la flagrancia por cuanto mi defendido es una persona enferma, solicito el procedimiento ordinario, se otorgue a favor de mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial a la Libertad, de conformidad a lo establecido al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas las condiciones u obligaciones que a bien tenga dictar este tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y solicito se inste al ministerio Público hacerle entrega del oficio correspondiente dirigido al Medico Psiquiatra Forense del Hospital Central con la finalidad de demostrar con el reconocimiento medico su condición de consumidor, tal como lo manifestó en su declaración, es todo
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que según Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2009 suscrita por funcionarios, adscritos a la Comisaría Policial Torbes,…., visualizaron a un ciudadano el cual presentaba una actitud sospechosa y se procedió a intervenirlo policialmente, realizando una inspección en sus vestimenta amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en las partes intimas del cuerpo (genitales) (03) envoltorios tipo cebollita de tamaño regular en su interior, restos vegetales de presunta droga (marihuana) envuelto en papel plástico de color negro, amarrado con hilo de color rojo y otros tres envoltorios amarrados con hilo de color blanco, para un total de 6 envoltorios, se le notifico al intervenido de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue trasladado a la comisaría policial de Táchira, con la evidencia recabada (droga)
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al expediente, se observa que el imputado de autos fue detenido y se le encontró en su poder tres envoltorio con presunta droga, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GIORVAL FAVIAN MATERANO RUIZ, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana GIORVAL FAVIAN MATERANO RUIZ , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón día 27 de agosto por funcionarios, adscritos a la Comisaría Policial Torbes,…., visualizaron a un ciudadano que se movilizaba a pie, quien al observar la comisión policial se torno nervioso, por lo cual procedieron a intervenirlo……, encontrándole en su poder específicamente en sus partes intimas tres (03) envoltorio con presunta Droga ( Marihuana)
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado GIORVAL FAVIAN MATERANO RUIZ , no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado GIORVAL FAVIAN MATERANO RUIZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2. Prohibición de consumir Sustancias y Estupefacientes. Someterse a tratamiento en el CEPAO 3.- No cometer otro delito de la misma índole o parecido al que se esta tratando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GIORVAL FAVIAN MATERANO RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-23.835.234, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-09-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Tropa alistada del Ejercito Bolivariano, residenciado en la Morita, vía El Nula, segunda vereda casa sin numero, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono: 0416-0547378 y 0416-1173200 prima, a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado GIORVAL FAVIAN MATERANO RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-23.835.234, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-09-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Tropa alistada del Ejercito Bolivariano, residenciado en la Morita, vía El Nula, segunda vereda casa sin numero, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono: 0416-0547378 y 0416-1173200 prima, a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2. Prohibición de consumir Sustancias y Estupefacientes. Someterse a tratamiento en el CEPAO 3.- No cometer otro delito de la misma índole o parecido al que se esta tratando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO