REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°

CAUSA PENAL Nº: 10C-6056-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KATY MARICEL GALVIZ FLORES.
• IMPUTADO: ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-08-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.975.663, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado Rafael de Cordero , vereda 0 Diego Lozada, cerca de la escuela.
• DEFENSORA PUBLICO: ABOG. FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHO IMPUTADO
Según Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario agente D VERA SÁNCHEZ JORGE, adscrito a la Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial “siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la noche del día de hoy cuando me encontraba realizando recorrido por el sector de san Rafael Municipio Cárdenas, en compañía de los agentes BARRERA GLEIMER, SILVA EDWIN, PALENCIA RICHARD, TARAZONA RENE, SANABRIA JESÚS, ROA ANDERSON, cuando visualizamos un grupo de personas que iban caminando en sentido hacia la localidad de san Rafael quienes al percatarse de nuestra presencia optaron por tomar una actitud sospechosa, motivado a que en el momento en que se acerca la unidad, pude visualizar que uno del grupo arrojo un objeto, no pudiendo ser identificada la persona exacta que lanzo el mismo, motivo a que era difícil la visibilidad por la falta de alumbrado y la oscuridad de la noche, vista tal situación procedimos a intervenir a estas personas, se les solicito su respectiva documentación quedando identificados como ALEXANDRA AMARILI ABRIL CASTRO, INGRID KATERIN CHACON BAUTISTA, ANDRÉS DARÍO SUÁREZ BAUTISTA JOHN ALEJANDRO CÓRDOBA CADENA, luego de esto me traslade con el agente Tarazona Rene, al sitio donde observamos que arrojaron lo antes mencionado, obteniendo como resultado que se encontraron tirados en el piso DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN UNA HOJA BLANCA CON RALLAS DE COLOR AZUL, CERRADO EN AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO (PRESUNTA DROGA), obtenida esta evidencia se les pregunto a cada una de estas personas, que a quien pertenecían dichos envoltorios, no obteniendo respuesta de ninguno, posteriormente cambie mi pregunta diciéndoles que si alguno de ellos consumía droga, contestando cada uno que si, que actualmente eran consumidores, por lo que se les informo la causa de la detención y se procedió a trasladarlos a la sede del comando……”

En fecha 16 de Mayo de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada experticia quimica N° 9700-134-LCT-0271-08, de fecha 16 de Mayo de 2008, por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que en la muestra suministrada es positivo de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)

En fecha 02 de Julio de 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-08-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.975.663, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado Rafael de Cordero , vereda 0 Diego Lozada, cerca de la escuela, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de abril de 2009, la Doctora Betty Lorena Novoa, practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-1890, al ciudadano ANDRÉS DARIO SUÁREZ RAMÍREZ , en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de ser un consumidor de CANNABIS SATIVAS, con fines recreacionales, el cual realiza como un acto voluntario, que no tiende a la escalada ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia, posee capacidad de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos.

DE LA AUDIENCIA
A. La Fiscal del Ministerio Público, expuso “ciudadana juez de la revisión de las actuaciones se constata que corre inserto examen medico psiquiátrico practicado al ciudadano ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ en el cual se concluye que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso frecuente de derivados cannabis, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es por lo que solicito le sean aplicadas medidas de seguridad de Interés Social del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

B. El imputado ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Yo soy consumidor, es todo”.
C. La defensora pública abogada FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ, quien expone: “de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerde el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del mismo Código por cuanto la presente causa se encuentra acreditado la conducta asumida por mi representado no constituye delito, siendo un hecho atípico de acuerdo a la cantidad de sustancias decomisada de conformidad con lo señalado por el legislador puede considerarse como una dosis personal para el consumo y del resultado del Examen Medico Legal Psiquiátrico Practicado a mi defendido en fecha 06 de abril de 2009, donde se evidencia del diagnostico emitido por la Psiquiatrica de que mi representado reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso frecuente de derivados cannabis, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es todo”.


Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del folio (85), en el cual corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de fecha 06 de abril de 2009, suscrito por la Doctora Betty Lorena Novoa, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de ser un consumidor de CANNABIS SATIVAS, con fines recreacionales, el cual realiza como un acto voluntario, que no tiende a la escalada ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia, posee capacidad de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-08-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.975.663, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado Rafael de Cordero , vereda 0 Diego Lozada, cerca de la escuela, de las establecida en el artículo 71 numerales 2° y 6° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada treinta días por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por último, considera esta Juzgadora que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 3° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDRES DARIO SUAREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano ANDRES DARIO SUAREZ RAMÍREZ, se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de ser un consumidor de CANNABIS SATIVAS, con fines recreacionales, el cual realiza como un acto voluntario, que no tiende a la escalada ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia, posee capacidad de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos. Y así se decide.

DECISIÓN
Este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-08-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.975.663, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado Rafael de Cordero , vereda 0 Diego Lozada, cerca de la escuela por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del Informe Psiquiátrico N° 9700-164-1890, de fecha 06 de abril de 2009, fue presentado con posterioridad a la acusación y el cual fue practicado al imputado ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ donde se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso frecuente de derivados cannabis, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-08-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.975.663, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado Rafael de Cordero , vereda 0 Diego Lozada, cerca de la escuela la Medida de Seguridad establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada treinta días por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 y numeral segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadanoANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30-08-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.975.663, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado Rafael de Cordero , vereda 0 Diego Lozada, cerca de la escuela. CUARTO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S)