REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°

CAUSA PENAL Nº 10C-6490-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KATY MARICEL GALVIZ FLORES.
• IMPUTADO: WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.694.540, de profesión u oficio moto taxista estado civil soltero, residenciado San Antonio Barrio Rafael Urdaneta Sector JJ Mora Callejón Cerrero.
• DEFENSORA PRIVADA: ABOG. NEISA NAVAS
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHO IMPUTADO

Según Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario agente PABON BLANCA, adscrita al Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 08: 30 horas de la noche aproximadamente en compañía de los agentes GROSO ELY, Y CHACON JOSE, efectuando labores de control a la altura de la parada de busetas de santa Rita, específicamente en la carrera 4, con calle 9, visualizamos a un ciudadano que se encontraba en la ´parada de la línea de mototaxis que queda adyacente al punto de control, quien se encontraba en una actitud sospechosa, mirando con insistencia la comisión policial, nosotros nos trasladamos al lugar donde se encontraba ese ciudadano y le indicamos que iba a ser objeto de una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, quedando identificado como WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA, indicándole la causa de la detención trasladándolo a la comandancia policial…..”

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada experticia química N° 9700-134-LCT-582, de fecha 02 de Noviembre de 2008, por la experto Farm. Nersa Rivera de Contreras adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que en la muestra suministrada es positivo de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso bruto de DOCE (12) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (450) MILIGRAMOS.

En fecha 29 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.694.540, de profesión u oficio moto taxista estado civil soltero, residenciado San Antonio Barrio Rafael Urdaneta Sector JJ Mora Callejón Cerrero, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 23 de Junio de 2009, la Doctora Betty Lorena Novoa, practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-3152, al ciudadano WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de CANNABIS SATIVAS, como parte de su rutina diaria, con deseo interno de consumir esta sustancia, necesaria para satisfacer hábitos psicobiologicos, así mismo cambiar estado anímico, con síntomas de abstinencia al cesar o disminuir consumo pese a esto conserva capacidad de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos.

DE LA AUDIENCIA
A. La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “ciudadana juez de la revisión de las actuaciones se constata que corre inserto examen medico psiquiátrico practicado al ciudadano WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA en el cual se concluye que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso frecuente de derivados cannabis, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es por lo que solicito le sean aplicadas medidas de seguridad de Interés Social del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

B. El imputado WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Yo soy consumidor, es todo”.

C. La defensora pública abogada NEISA NAVAS, quien expone: “de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerde el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del mismo Código por cuanto la presente causa se encuentra acreditado la conducta asumida por mi representado no constituye delito, siendo un hecho atípico de acuerdo a la cantidad de sustancias decomisada de conformidad con lo señalado por el legislador puede considerarse como una dosis personal para el consumo y del resultado del Examen Medico Legal Psiquiátrico Practicado a mi defendido en, donde se evidencia del diagnostico emitido por la Psiquiatrica de que mi representado reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso frecuente de derivados cannabis, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es todo”.

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del folio (74), en el cual corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de fecha 23 de Junio de 2009, suscrito por la Doctora Betty Lorena Novoa, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de CANNABIS SATIVAS, como parte de su rutina diaria, con deseo interno de consumir esta sustancia, necesaria para satisfacer hábitos psicobiologicos, así mismo cambiar estado anímico, con síntomas de abstinencia al cesar o disminuir consumo pese a esto conserva capacidad de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos.; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.694.540, de profesión u oficio moto taxista estado civil soltero, residenciado San Antonio Barrio Rafael Urdaneta Sector JJ Mora Callejón Cerrero, de las establecida en el artículo 71 numerales 2° y 6° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada treinta días por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por último, considera esta Juzgadora que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 3° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.694.540, de profesión u oficio moto taxista estado civil soltero, residenciado San Antonio Barrio Rafael Urdaneta Sector JJ Mora Callejón Cerrero, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA, se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de CANNABIS SATIVAS, como parte de su rutina diaria, con deseo interno de consumir esta sustancia, necesaria para satisfacer hábitos psicobiologicos, así mismo cambiar estado anímico, con síntomas de abstinencia al cesar o disminuir consumo pese a esto conserva capacidad de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.694.540, de profesión u oficio moto taxista estado civil soltero, residenciado San Antonio Barrio Rafael Urdaneta Sector JJ Mora Callejón Cerrero, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del Oficio remitido por la fiscalía del Ministerio Público de fecha 25 de junio de 2.009 mediante el cual remite Informe Psiquiátrico bajo el oficio N° 9700-164-3152, , fue presentado con posterioridad a la acusación y el cual fue practicado al imputado WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA donde se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso frecuente de derivados cannabis, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.694.540, de profesión u oficio moto taxista estado civil soltero, residenciado San Antonio Barrio Rafael Urdaneta Sector JJ Mora Callejón Cerrero, la Medida de Seguridad establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada treinta días por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 y numeral segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLINTON HERNANDO ARENAS MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.694.540, de profesión u oficio moto taxista estado civil soltero, residenciado San Antonio Barrio Rafael Urdaneta Sector JJ Mora Callejón Cerrero. CUARTO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA