REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 05 de agosto de 2009
199º y 150º
Causa 10C-7334-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA MORAIMA PINEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F07-0894-07, y porp este Tribunal causa 10C-7334-09, seguida en contra del ciudadano PEDRO VICENTE CARRILLO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio el paraíso, calle principal, vereda 6, casa N 3-55 la Concordia San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos SANTIESTEBAN MANTILLA AMELIA, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad N° V-23.170.915, residenciada en el barrio paraíso, vereda 6, esquina, San Cristóbal Estado Táchira, INGRID JOHANA ARCILA SANTIESTEBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.975.888, residenciada en el barrio paraíso, vereda 6, esquina, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en las actas que conforman la presente causa denuncia de fecha 14 de abril de abril de 2007, interpuesta ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por la ciudadana SANTIESTEBAN MANTILLA AMELIA, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad N° V-23.170.915, residenciada en el barrio paraíso, vereda 6, esquina, San Cristóbal Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas “vengo a denunciar al ciudadano PEDRO CARRILLO, quien me golpeo, y golpeo a mi hija con os puños y piernas, por cuanto en mi casa teníamos una fiesta este dentro sin permiso y cuando le dije que saliera nos golpeo y también amenazo a mi hija de nombre INGRI JOHANA ARCILA, que la iba a matar…….”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Denuncia de fecha 14 de Abril, de 2006, interpuesta por la ciudadana SANTIESTEBAN MANTILLA AMELIA.
2. Inspección técnica N° 1904, de fecha 14/02/2006, suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación de san Cristóbal.
3. Acta de investigación penal de fecha 14 de Abril de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación de san Cristóbal.
4. Entrevista de fecha 17/04/2006, realizada al ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO VILLAMIZAR.
5. Reconocimiento medico legal N° 2296, de fecha 17/04/2006, suscrito por el medico forense IVAN MORA, adscrito a la Medicatura Forense, realizado a la ciudadana AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, dejando constancia de lo siguiente VENDAJE ESPECIAL POR ESQUINCE DE MUÑECA IZQUIERDA, NECESITA DIEZ DIAS DE ATENCION MEDICA…….”
6. Reconocimiento medico legal N° 2295, de fecha 17/04/2006, suscrito por el medico forense IVAN MORA, adscrito a la Medicatura Forense, realizado a la ciudadana INGRID JOHANA ARCILA SANTIESTEBAN, dejando constancia de lo siguiente EXCORIACION EN PARIETAL IZQUIERDO, NECESITA CUATRO DIAS DE ATENCION MEDICA…….”
7. Reconocimiento medico legal N° 2299, de fecha 17/04/2006, suscrito por el medico forense ROSA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense, realizado al ciudadano VICTOR MANUEL CARILLO VILLAMIZAR, dejando constancia de lo siguiente EXCORIACION CICATRIZADA DE APROXIMADAMENTE 0,5 CENTIMETROS DE LONGITUD EN EL CUEROP CABELLUDO DE REGION PARIETAL IZQUIERDA, EXCORIACION LEVE CICATRIZADA, EQUIMIOSIS UNGUEALES EN VIAS DE REABSORCION EN BRAZO DERECHO, NECESITA CINCO DIAS DE ATENCION MEDICA.
8. Entrevista de fecha 18/04/2006, realizada al ciudadano WILLIN ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR.
9. Entrevista de fecha 18 de Abril de 2006, realizada a la ciudadana IRMA CRISTINA RUIZ DE MAYO
10. Entrevista de fecha 18 de abril de 2006, realizada a la ciudadana EVA MARIA CANDELA CHACON.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del delito, el cual establece una pena de PRISION DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, siendo su término DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 14 de Abril de 2006, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal que establece POR TRES (03) AÑOS, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, así mismo el articulo 109 establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO VICENTE CARRILLO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio el paraíso, calle principal, vereda 6, casa N 3-55 la Concordia San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos SANTIESTEBAN MANTILLA AMELIA, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad N° V-23.170.915, residenciada en el barrio paraíso, vereda 6, esquina, San Cristóbal Estado Táchira, INGRID JOHANA ARCILA SANTIESTEBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.975.888, residenciada en el barrio paraíso, vereda 6, esquina , San Cristóbal Estado Táchira, Y VICTOR MANUEL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.231.086, residenciado en le barrio el paraíso, calle principal, vereda 6, casa N° 3-55, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA