REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de agosto de 2009.
199º y 150º.

CAUSA Nº: 10C-7341-09.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7341-09 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F16-0403-09, donde solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana ANNY PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.092.728, residenciada en barrios colinas, calle 13, casa S/N, santa ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, en contra del ciudadano LUÍS USECHE HERNÁNDEZ. El Tribunal para decidir observa:

Consta en actas agregadas a la presente causa, que los hechos que dieron origen a la presente investigación se debió a una denuncia realizada ante el despacho del consejo de protección del niño y adolescente del Municipio Córdoba, Estado Táchira, por parte de la ciudadana ANNY PARRA, indicando que sus hijas Kimberly y Cindy, presencian las agresiones del ciudadano Luis Useche en contra del padre de las niñas Francisco Contreras, y que la niñas se ponen nerviosas al observar esta situación, solicitando una medida de protección ante el CPNA….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida y analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por la ciudadana ANNY PARRA, no revisten carácter penal, por cuanto los hechos que fueron señalados en la denuncian solo indican que las niñas presencian las agresiones entre su padre Francisco Contreras y Luis Useche, en tal sentido no adecuándose los hechos a tipo penal alguno lo procedente es solicitar se desestime la presente denuncia.

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:


“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7341-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ANNY PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.092.728, residenciada en barrios colinas, calle 13, casa S/N, santa ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, en contra del ciudadano LUÍS USECHE HERNÁNDEZ, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA