REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO: 2JU-631-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
 FISCAL: Abg. Katy Maciel Galviz
 ACUSADO: Morales Rincón Johan Carlos
 DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
 SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias Sánchez

Vista el acta de esta misma fecha, en donde se revisa la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOHAN CARLOS MORALES RINCON. Este Tribunal previamente pasa decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Publico, consisten en: “El 30 de Julio de 2.002, a las 5:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales Agente Placa 404 Alexis José Sierra Colmenares, Agente Placa 1396 Franklin Peña Agente Placa 052 Jhon Saavedra, Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo a pie, por los alrededores del Sector La Catedral, cuando al llegar a la altura de la calle 3, carrera 4, Observaron en actitud sospechosa al ciudadano Johan Carlos Morales Rincón, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales se puso, muy nervioso y por tal motivo lo intervinieron policialmente no sin antes mencionarle sobre la sospecha de que portase consigo objetos o sustancias provenientes del delito y exigirle la exhibición, negándose este, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder dentro de la plantilla de soporte del zapato deportivo derecho de color azul y blanco marca NAY que vestía para el momento, Diez (10) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico de color negro, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color marrón de presunta droga, amarrados en su extremo abierto con hilo de color blanco. Refieren los funcionarios que fue testigo del procedimiento el ciudadano identificado como Miguel Montoya, Venezolano, con Cédula de Identidad Nro. V.- 6.179.907, quien puede ser ubicado en el lugar de los hechos. En seguida los funcionarios actuantes trasladaron al imputado junto con las evidencias antes descritas, hasta el Comando Policial, donde quedó detenido preventivamente a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público”.
ANTECEDENTES

En fecha 01 de Agosto de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva el Libertad, en la cual decretan: Primero: Calificación de Flagrancia en la Aprehensión del Imputado Johan Carlos Morales Rincón y ordena la aplicación del procedimiento abreviado. Segunda:. Tercero: Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 12 de Agosto de 2002, se reciben 16 folios útiles correspondientes a la presente causa, provenientes del Tribunal Cuarto en Función de Control, seguida en contra de Johan Carlos Morales Rincón, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, fijando Juicio para el día 29 de Septiembre de 2002.
En fecha 02 de Mayo de 2005, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Johan Carlos Morales Rincón, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 17 de julio de 2007, se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Johan Carlos Morales Rincón, por el lapso de un año, dentro de sus obligaciones contenía la de no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2009, fijado para que tenga lugar la verificación de la Suspensión Condicional del Proceso, no se hace presente y al verificarse las resultas de su citación se evidencia que no fue posible su ubicación en el domicilio aportado, en vista de ello el Ministerio Público solicita le sea dictada medida de privación judicial privativa de libertad.

En fecha 17 de febrero de 2009, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado acusado.

DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladado el imputado de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, fue declarado abierto el acto, cediéndose el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien indicó: “Ciudadana Juez, una vez se escuche al imputado en cuanto a su incumplimiento a su presentación al Tribunal y vistos los delitos que se le imputan, no me opongo a que se le otorgue una Medida Cautelar, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado de autos Johan Carlos Morales Rincón, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el por qué de la presente Audiencia y las causas por las cuales le fue dictada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando, libre de juramento, coacción o apremio: ““Lo que pasa es que yo me tuve que ir a trabajar a Caracas, por la situación económica, pido al tribunal me de mi libertad y se fije lo más pronto la audiencia de verificación de la suspensión, es todo”.

Finalizada la declaración del acusado de autos, fue cedido el derecho de palabra al defensor, quien manifestó: “Ciudadana Juez, pido con todo respeto se le reconsidere nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, adhiriéndome a la solicitud de mi defendido de que el Tribunal tenga a bien fijar la audiencia especial de verificación de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

1. Acta Policial, sin número, de fecha 30 de Julio 2.002, suscrita por el funcionario agente Sierra Colmenares Alexis José, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual expone: “siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje. A pie por el sector la Catedral, calle 3, carrera 4, San Cristóbal, en compañía de los Agentes Franklin Peña placa 1396, CI 10.149.449 y Jhon Saavedra, Placa 052, cuando visualizamos un ciudadano en actitud irregular, dándole la voz de alto y realizándole la respectiva inspección personal, lográndole incautar en su zapato deportivo derecho, color azul, blanco, marca Nay, que vestía para el momento, en su interior bajo la plantilla de soporte, 10 envoltorios de material sintético color negro, contentivos en su interior con un polvo presunta droga y amarrados en su único extremo por un hilo de color blanco, quedando el ciudadano identificado como Morales Rincón Johan Carlos, venezolano, CI 13.145.253, residenciado en las vegas de Táriba, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, siendo testigo del hecho los ciudadano Miguel Montoya, Venezolano, con Cédula de Identidad Nro. V.- 6.179.907, lugar de trabajo revelan, San Cristóbal, ubicado en la dirección antes mencionada, a quien puede ser ubicado en el lugar de los hechos, procediendo a trasladarlo a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público”.

2. Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-3192, de fecha 05 de Agosto de 2.002, practicado por la Farmaceuta Sofía Carrasquero de Peña, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, practicada a la droga incautada, consistente en: (10) confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color negro. Cerrado en su extremo abierto por precintos de hilo de color marrón, contentivos todos de: Polvo y Granulado Húmedo de color Marrón, con un peso bruto de: Tres (03) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos (B. OHUAS), para un peso neto total de: Un (01) Gramo con Cuatrocientos (400) miligramos (B. OHUAS). Conclusiones por las reacciones químicas, se concluye que, en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Cocaína Base (Bazuko), en una concentración de 23,07%.

3. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3188, de fecha 02 de Agosto de 2.002, Suscrita por la farmaceuta, Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, practicada a las muestras consistentes en: en dos (02) envases elaborados en material sintético identificado con el nombre de: Juan Carlos Morales Rincón, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos. Conclusión por las reacciones de las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: en la muestra de orina, no se encuentra alcaloides metabólicos de marihuana (Cannabis Sativa L.). en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana (Cannabis Sativa L.).

4. Prueba de Orientación y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-219, de fecha 31 de Julio de 2.002, cuyo suscrita por la funcionario, Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, practicada a las muestras consistentes en: diez (10) envoltorios contentivo de polvo de color marrón claro con un peso bruto de: Tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos (B. OHUAS), realizando los análisis de orientación y certeza e comprobó que el contenido de la muestra es: COCAINA BASE.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ahora artículo 34, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el hecho que se le imputa a Johan Carlos Morales, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y conforme la norma que lo sanciona, establece una pena de uno a dos años de prisión, es decir que no sobrepasa del límite de tres años, lo cual conforme el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, además de ello que el acusado esta aportando al Tribunal un domicilio donde puede ser localizado fácilmente.

Considerando entonces que el acusado de autos no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a JOHAN CARLOS MORALES RINCÓN, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante el Tribunal y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2009, al acusado JOHAN CARLOS MORALES RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.253, de profesión u oficio latonería y pintura, domiciliado en el sector La Capilla, casa sin número, cerca del Multihogar Arcoiris, vía Cordero, Estado Táchira, (teléfono 0424-7008080 madre del acusado Nelly Rincón), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano JOHAN CARLOS MORALES RINCON.
TERCERO: FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FORMA INMEDIATA.
Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, las partes quedaron debidamente notificadas con el acta levantada y que dio origen a la presente decisión.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02


ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-631-02