REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO: 2JU-631-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Pilar Antonio Rincón
ACUSADO: Johan Carlos Morales
FISCALIA: Undécimo del Ministerio Público representada por la abogada Katy Maciel Galvis
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez


Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha mediante la cual se realizó AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en virtud de que esta alternativa le fue otorgada en fecha 17 de julio de 2007, imponiéndosele como condición presentaciones una vez cada treinta días por el lapso de un año, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Publico, consisten en: “El 30 de Julio de 2.002, a las 5:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales Agente Placa 404 Alexis José Sierra Colmenares, Agente Placa 1396 Franklin Peña Agente Placa 052 Jhon Saavedra, Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo a pie, por los alrededores del Sector La Catedral, cuando al llegar a la altura de la calle 3, carrera 4, Observaron en actitud sospechosa al ciudadano Johan Carlos Morales Rincón, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales se puso, muy nervioso y por tal motivo lo intervinieron policialmente no sin antes mencionarle sobre la sospecha de que portase consigo objetos o sustancias provenientes del delito y exigirle la exhibición, negándose este, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder dentro de la plantilla de soporte del zapato deportivo derecho de color azul y blanco marca NAY que vestía para el momento, Diez (10) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico de color negro, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color marrón de presunta droga, amarrados en su extremo abierto con hilo de color blanco. Refieren los funcionarios que fue testigo del procedimiento el ciudadano identificado como Miguel Montoya, Venezolano, con Cédula de Identidad Nro. V.- 6.179.907, quien puede ser ubicado en el lugar de los hechos. En seguida los funcionarios actuantes trasladaron al imputado junto con las evidencias antes descritas, hasta el Comando Policial, donde quedó detenido preventivamente a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público”.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Agosto de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva el Libertad, en la cual decretan: Primero: Calificación de Flagrancia en la Aprehensión del Imputado Johan Carlos Morales Rincón y ordena la aplicación del procedimiento abreviado. Segunda:. Tercero: Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 12 de Agosto de 2002, se reciben 16 folios útiles correspondientes a la presente causa, provenientes del Tribunal Cuarto en Función de Control, seguida en contra de Johan Carlos Morales Rincón, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, fijando Juicio para el día 29 de Septiembre de 2002.
En fecha 02 de Mayo de 2005, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Johan Carlos Morales Rincón, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 17 de julio de 2007, se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Johan Carlos Morales Rincón, por el lapso de un año, dentro de sus obligaciones contenía la de no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2009, fijado para que tenga lugar la verificación de la Suspensión Condicional del Proceso, no se hace presente y al verificarse las resultas de su citación se evidencia que no fue posible su ubicación en el domicilio aportado, en vista de ello el Ministerio Público solicita le sea dictada medida de privación judicial privativa de libertad.

En fecha 17 de febrero de 2009, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado acusado.

En fecha 10 de agosto de 2009, es puesto a disposición de este Tribunal el acusado y se lleva a cabo audiencia especial de aprehensión, en la que se le otorga nuevamente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se procede a verificar la suspensión condicional del proceso.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 10 de agosto de 2009, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL, la Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, además de ello señala a las partes que en fecha 17 de julio de 2007, le fue otorgado al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, con la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo, presentaciones estas que no realizó en forma completa, como se evidencia del libro de presentaciones llevado por este Tribunal ante la Oficina del Alguacilazgo, y del cual se deja copia certificada para agregarla a la causa, en vista de lo cual, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que manifieste lo que tenga a bien, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, no me opongo a los efectos legales conducentes en relación a la presente audiencia, pero si en dado caso el acusado no ha cumplido con las condiciones impuestas pido a usted, pase a dictar sentencia condenatoria en contra del mismo, vista la admisión de los hechos que realizó en su oportunidad legal, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:” Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que el ciudadano JOHAN CARLOSMORALES RINCON, ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que pido sea verificadas sus presentaciones y una vez se realice ello se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y su libertad plena, caso contrario se le otorgue una nueva oportunidad, es todo”.
La ciudadana Juez impone al acusado JOHAN CARLOS MORALES RINCON, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el motivo de la audiencia, conforme lo pautado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el alcance del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado, a lo que expuso: “Yo hice unas presentaciones por ante este Tribunal, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, como lo fue presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, esto dado que al ser verificadas sus presentaciones se evidencia que solio dio cumplimiento a las del 18-07-07; 18-08-07; 19-09-07; 19-10-07: 18-02-07; 18-03-08; 18-04-08 y 18-06-08, es decir, que no se presentó en el mes de noviembre, diciembre de 2007, enero, mayo y julio de 2008, con lo que se denota que incumplió injustificadamente las presentaciones en la forma que le fueron impuestas, no justificando en forma alguna su incumplimiento.
Por otra parte al escuchar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta solicitó se pase a dictar sentencia condenatoria, visto el incumplimiento del acusado a sus presentaciones, es por lo que considera procedente entonces determinar la existencia del hecho punible imputado al acusado JOHAN CARLOS MORALES RINCON, con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial, sin número, de fecha 30 de Julio 2.002, suscrita por el funcionario agente Sierra Colmenares Alexis José, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual expone: “siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje. A pie por el sector la Catedral, calle 3, carrera 4, San Cristóbal, en compañía de los Agentes Franklin Peña placa 1396, CI 10.149.449 y Jhon Saavedra, Placa 052, cuando visualizamos un ciudadano en actitud irregular, dándole la voz de alto y realizándole la respectiva inspección personal, lográndole incautar en su zapato deportivo derecho, color azul, blanco, marca Nay, que vestía para el momento, en su interior bajo la plantilla de soporte, 10 envoltorios de material sintético color negro, contentivos en su interior con un polvo presunta droga y amarrados en su único extremo por un hilo de color blanco, quedando el ciudadano identificado como Morales Rincón Johan Carlos, venezolano, CI 13.145.253, residenciado en las vegas de Táriba, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, siendo testigo del hecho los ciudadano Miguel Montoya, Venezolano, con Cédula de Identidad Nro. V.- 6.179.907, lugar de trabajo revelan, San Cristóbal, ubicado en la dirección antes mencionada, a quien puede ser ubicado en el lugar de los hechos, procediendo a trasladarlo a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público”.

2. Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-3192, de fecha 05 de Agosto de 2.002, practicado por la Farmaceuta Sofía Carrasquero de Peña, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, practicada a la droga incautada, consistente en: (10) confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color negro. Cerrado en su extremo abierto por precintos de hilo de color marrón, contentivos todos de: Polvo y Granulado Húmedo de color Marrón, con un peso bruto de: Tres (03) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos (B. OHUAS), para un peso neto total de: Un (01) Gramo con Cuatrocientos (400) miligramos (B. OHUAS). Conclusiones por las reacciones químicas, se concluye que, en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Cocaína Base (Bazuko), en una concentración de 23,07%.

3. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3188, de fecha 02 de Agosto de 2.002, Suscrita por la farmaceuta, Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, practicada a las muestras consistentes en: en dos (02) envases elaborados en material sintético identificado con el nombre de: Juan Carlos Morales Rincón, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos. Conclusión por las reacciones de las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: en la muestra de orina, no se encuentra alcaloides metabólicos de marihuana (Cannabis Sativa L.). en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana (Cannabis Sativa L.).

4. Prueba de Orientación y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-219, de fecha 31 de Julio de 2.002, cuyo suscrita por la funcionario, Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, practicada a las muestras consistentes en: diez (10) envoltorios contentivo de polvo de color marrón claro con un peso bruto de: Tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos (B. OHUAS), realizando los análisis de orientación y certeza e comprobó que el contenido de la muestra es: COCAINA BASE.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la nueva ley, en agravio del Estado Venezolano. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Y ante el evidente incumplimiento de JOHAN CARLOS MORALES RINCON, a la obligación impuesta de presentaciones una vez cada treinta días ante el Tribunal, esta Juzgadora considera procedente revocar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia ordena la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la alternativa, conforme lo establece el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PENA A IMPONER

La pena a imponer a JOHAN CARLOS MORALES RINCON, es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece uno a dos años de prisión, la cual ubicada en su termino medio, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, resulta Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, siendo esta la pena que debe cumplir el acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOHAN CARLOS MORALES RINCON, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA LA REANUDACION DEL PROCESO, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOHAN CARLOS MORALES RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.253, de profesión u oficio latonería y pintura, domiciliado en el sector La Capilla, casa sin número, cerca del Multihogar Arcoiris, vía Cordero, Estado Táchira, (teléfono 0424-7008080 madre del acusado Nelly Rincón), por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la nueva ley, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.
TERCERO: CONDENA AL ACUSADO JOHAN CARLOS MORALES RINCON, a cumplir las penas accesorias de Ley.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones una vez quede firme el integro de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, haciéndole saber al Tribunal que corresponda conocer de la causa que el acusado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-631.02