REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 10 de agosto de 2009
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004228
ASUNTO: WP01-P-2009-004228
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado DE BARROS FERRERIRA JOSE GUILHERME, de nacionalidad Portuguesa, natural de Lisboa, nacido en fecha 10-07-1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio Pedreiro, estado civil soltero, hijo de Maria Las Dolores Ferreira (v) y de Ernesto Ferreira (f), titular del pasaporte de la Republica Portuguesa signado con el Nº L018288, residenciado en Calle Rua, Carlos Aboim, Inglez, Edificio Per 4-B, Lisboa – Portugal, debidamente asistido en este acto por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Publico Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana INDIRA MORA, Fiscal Décima Primera, solicitó se decretase la aprehensión flagrante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto al ciudadano DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, portugués, titular del Pasaporte de la Republica de Portugal Nº L018288, quien resultó aprehendido en fecha 09 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque America, cuando observaron a un (01) ciudadano con actitud nerviosa, quien pretendía abordar el vuelo TP 4128, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-SAO PAULO-DAKAR, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos MEJIA VERASMENDEZ JEAN CARLOS y ESCUDERO RODRIGUEZ RAMON ANTONIO, para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano, no colectándose evidencia de interés criminalístico, seguidamente se practico la revisión coporal colectándose documentos personales (Pasaporte), un (01) teléfono celular, marca NOKIA, con una (01) tarjeta SIM de la empresa VODAFONE, con su batería y su cargador, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, con su batería y su cargador, así como dinero en moneda extranjera, tres (03) billetes de veinte (20) dólares, cuyos seriales constan en las actuaciones, detectándose que llevaba adherido a su cuerpo en cada pierna un (01) envoltorio, elaborado con una (01) capa de cinta adhesiva de color marrón y debajo de ella, una (01) capa de bolsa negra, para un total de dos (02) envoltorios, que al ser perforados, se pudo observar que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancia a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de DOS KILOS DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS (2.290 KGRS). Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada adherida en las piernas del imputado, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, etc, todo incautado en poder del imputado, que determina de manera inequívoca la intención del mismo de viajar al exterior con la droga que transportaba adherida a sus piernas, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el mismo por ser extranjero, no posee arraigo en el país, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado y, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copia simple de la presente acta, es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de intérprete, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que ha presentado en esta audiencia, ha podido constatar que no consta experticia química que permita demostrar con certeza que la presunta sustancia incautada sea efectivamente droga, es por lo que hasta este momento procesal no se acredita comisión del delito imputado por el Ministerio Público y como quiera que ha solicitado se califique la flagrancia en la presente causa, suprimiéndose con ello la fase de investigación, no es posible ordenar diligencias de investigación alguna y en consecuencia no se satisfacen los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de mi defendido lo cual le solicito. Finalmente le solicito copias de las actuaciones. Es todo.”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa en el cuerpo del ciudadano DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME con la incautación de dos envoltorios, adheridos uno a cada pierna, elaborados con cinta adhesiva de color marrón y debajo de ella una capa de bolsa plástica de color negro que al ser perforadas se evidenció una sustancia de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos doscientos noventa gramos (2,290 Kgrs.), como consta del acta de inspección de sustancias cursante al folio 5 de las actuaciones.
Dichas láminas eran transportadas por el ciudadano DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 6 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TP 4128 con ruta Caracas-Sao Paulo-Dakar de la línea aérea TAP.
Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos JEAN CARLOS MEJÍA VERASMENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.568.149 y RAMÓN ANTONIO ESCUDERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.272.149, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 10 al 13).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los imputados son dos ciudadanos extranjeros que se encontraban de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele adherido a su cuerpo e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DE BARROS FERRERIRA JOSE GUILHERME, de nacionalidad Portuguesa, natural de Lisboa, nacido en fecha 10-07-1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio Pedreiro, estado civil soltero, hijo de Maria Las Dolores Ferreira (v) y de Ernesto Ferreira (f), titular del pasaporte de la Republica Portuguesa signado con el Nº L018288, residenciado en Calle Rua, Carlos Aboim, Inglez, Edificio Per 4-B, Lisboa – Portugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ.
VYP.