REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004226
ASUNTO: WP01-P-2009-004226
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOHANNY TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° Nro. 15.166514, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Fajardo (V) y Clara Torres (V), residenciado en: Residencias Vista al Mar, Piso 12, Apartamento 12-03, Urb. 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Sexto, ciudadano EDUARDO PERDOMO, y en la cual, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana INDIRA MORA, solicitó laque se declarare como flagrante la aprehensión, además de la imposición las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, al ciudadano JHOANNY TORRES, suficientemente identificado en autos, quien ingreso por emergencia en fecha 08 de los corrientes, en el Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, por encontrarse herido de bala, quien al momento de practicarle los primeros auxilios, el camillero MICHAEL GUANCHEZ, colecto entre sus ropas un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de color verduzco de presunta droga del tipo Mariguana, en presencia de la médico tratante Dra. ANTONELLA NUÑEZ, por lo que se trasladaron los funcionarios Oficial de Primera (PEV) SALAS BRIXIO y Oficial de Policía LORENZO ELIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron las actuaciones iniciales y recibieron del camillero, el envoltorio colectado. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1°, 2° del artículo 250, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en su ropa, que hace presumir su intención de poseer la sustancia, sino de las características de la misma, sin embargo considera el Ministerio Público, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, así como las medidas cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado y conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código adjetivo penal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria.”
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Eso que me agarraron es para mi consumo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público y visto lo manifestado por mi defendido, esta defensa la libertad sin restricciones en virtud que la sustancia incautada es una dosis normal para el consumo de mi defendido JHOANNY TORRES, quien ha manifestado se consumidor habitual de Marihuana, es por lo que solicito se ordene practicar los exámenes de los que se trata la ley que rige la materia, a fin de establecer su grado de adicción y se pueda seguir el procedimiento de consumo que establece la ley.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, aún cuando se acredita la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que luego del análisis de las actas que conforman la causa, se desprende el hallazgo, presuntamente en la ropa que vestía el imputado al ser ingresado por herida producida por arma de fuego en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, de un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de semillas y restos vegetales de color verduzco con las características propias de la marihuana, tal y como consta del acta de aseguramiento e identificación cursante al folio 10 de las actuaciones.
Igualmente, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHANNY TORRES tiene comprometida su participación en el hecho, cursando al efecto acta de entrevista rendida por el ciudadano MICHAEL GUÁNCHEZ MOGOLLÓN, quien como camillero del referido nosocomio, al despojar de su vestimenta para ser atendido el imputado fue la persona que localizó la sustancia incautada, dando parte al funcionario policial destacado al efecto.
No obstante todo lo anterior, visto que el imputado suministró sus datos de identificación de los cuales no se aprecia falta de arraigo en el país; siendo que la pena que eventualmente pueda imponerse es de dos (2) años de prisión en su límite máximo así como que el hecho imputado es de escasa gravedad, no apreciando por otra parte ninguna otra circunstancia que permita inferir que el imputado pueda obstaculizar la investigación, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. En consecuencia, la inexistencia de circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, hace improcedente la imposición de medida de coerción alguna en contra del imputado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena la práctica de los exámenes correspondientes a los fines de determinar la aplicabilidad del procedimiento especial por consumo de sustancias estupefacientes previsto en la ley especial que rige la materia, una vez el imputado se apersone por ante la sede de este Despacho recibidos como sean los cuidados médicos inherentes a su actual condición de salud, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOHANNY TORRES, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas. Igualmente, se ordena la práctica de los exámenes correspondientes a los fines de determinar la aplicabilidad del procedimiento especial por consumo de sustancias estupefacientes previsto en la ley especial que rige la materia, una vez el imputado se apersone por ante la sede de este Despacho recibidos como sean los cuidados médicos inherentes a su actual condición de salud.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.