REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000626
ASUNTO: WJ01-X-2008-000004
Corresponde a este Tribunal fundamentar, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento dictado en audiencia celebrado en el día de hoy, con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal 6ª de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano DONY JHOAN ORTA, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:
“Solicito al amparo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , revise la medida que actualmente pesa sobre mi representando por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º de las que tenga a bien el Tribunal, siendo que mi representando se encuentra en la mejor disposición de cumplirla a cabalidad con la finalidad de que el mismo pueda acudir a su proceso en libertad como lo reza nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En fecha 05 de noviembre de 2003, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano DONY JHOAN ORTA por ser aprehendido en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 11 de abril de 2007, y habiéndose diferido en VENTISÉIS (26) oportunidades el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en su oportunidad, decretando en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, medida ésta que fue ejecutada en fecha 18 de julio del presente año, y de la cual la defensa solicitó su reconsideración.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante destacar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DONY JHOAN ORTA, que el mismo se encuentra sindicado por un hecho de moderada gravedad, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin que el imputado haya sido notificado personal, y efectivamente, de la convocatoria a audiencia preliminar. Por otro lado, las circunstancias por las cuales fue decretada tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que la misma no se encuentra en armonía con las finalidades de aseguramiento del proceso, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, por lo cual pueden ser impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda sometido a la vigilancia de la ciudadana CARMEN ORTA, quien es su madre y sujeto a presentaciones periódicas cada quince (15) días, quedando de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano DONY JOHAN ORTA, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 11 de abril de 2007, al apreciar en concreto la entidad del hecho, la pena que eventualmente se puede imponer y la duración del presente proceso, sustituyéndola por las previstas en los numerales segundo y tercero y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al director del Internado Judicial Capital Rodeo I, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELÁSQUEZ.
VYP.