REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000344
ASUNTO: WP01-P-2004-000344
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa del imputado GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea reconsiderada la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:
“…visto que el mismo no podía cumplir con el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal, por cuanto el mismo se encontraba detenido, a la orden del tribunal primero de ejecución de este circunscripción judicial hasta el 04-12-2008, motivo por el cual le solicito al tribunal tenga a bien reconsiderar la medida de privación de libertad y le sea impuesta una medida menos gravosa de posible cumplimiento…”.
En fecha 10 de abril de 2004, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAVELI PACHECO por ser aprehendido en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas al encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de junio de 2004, se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAVELI PACHECO, por la presunta comisión del delito antes mencionado.
Habiéndose fijado la audiencia preliminar para el día 07 de agosto de 2007, se difirió en treinta (30) ocasiones, desde el día 20 de julio de 2004 al 16 de abril de 2007, mediante decisión del día 26 del mismo mes y año se revocaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al mismo al haberse constatado mediante oficio número 397-2007 de fecha 09 de abril de 2007 suscrito por el Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, que no existían registros del imputado (folio 106, segunda pieza), incumpliendo con el régimen de coerción personal impuesto por lo que se decretó en su lugar la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado como todo lo anterior, se observa que el fundamento de la solicitud de la defensa se circunscribe al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con que el imputado fue detenido en virtud de seguírsele otra causa penal, lo cual a todas luces resulta incongruente a los fines de reconsiderar la privación judicial preventiva de libertad decretada, pues resalta la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público. Que en todo caso, y luego de una revisión de las actas se desprende que la medida cautelar sustitutiva de libertad fue revocada en fecha 26 de abril de 2007 luego de treinta diferimientos en donde inasistió el imputado, y aunque bien es cierto que nunca fue efectivamente notificado, incumplió flagrantemente con las obligaciones inherentes a la medida impuesta.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
En consecuencia, al apreciar en concreto el comportamiento contumaz del imputado que indica la indisposición del mismo para someterse a la persecución penal, que deriva del hecho cierto del incumplimiento de las obligaciones impuestas, operando en consecuencia la presunción establecida en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELLI PACHECO, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELLI PACHECO, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su contra, al apreciar en concreto el comportamiento contumaz del imputado conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELÁSQUEZ.
VYP.