REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003514
ASUNTO : WP01-P-2009-003514

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a ésta le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del escrito consignado con fundamento en lo establecido en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocando los principios de necesidad, proporcionalidad, y presunción de inocencia, se desprende:

“…(omissis)… En virtud de las constancias médicas que se anexan al presente nos e tenían en el momento de la imposición de la medida de coerción personal que le fue decretada a mi defendido esta defensa considera que han variado las condiciones que dieron lugar a su imposición y solicito que se acuerde la revisión de la medida impuesta y se sustituya por una menos gravosa de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son suficientes para permitir la practica de la intervención quirúrgica que requiere el ciudadano Arnaldo José Martínez Hernández…”.

En fecha 11 de julio del año que discurre, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, encontrándose la causa actualmente en el trascurso del lapso establecido en la norma adjetiva penal para la consignación del acto conclusivo correspondiente.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con las afecciones de salud que presenta el hoy imputado consignando anexo informes médicos, en el cual se refiere el cuadro de salud actual que padece la imputada, presentando las afecciones detalladas en el escrito consignado por la defensora.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre la procesada es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En cuanto al estado de salud del imputado, debe observarse al respecto, que tales afecciones ciertamente lo comprometen, se encuentre o no en situación intramuros, más no se aprecia que la imposibiliten de modo tal que la prisión, constituya un riesgo inminente de poner en peligro su vida más allá de la patología que presenta; en consecuencia, no existiendo ningún otro alegato o probanza que desvirtúen la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y al apreciar en concreto la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por su pluriofensividad, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 11 de julio de 2009, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELÁSQUEZ.

VYP.