REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003988
ASUNTO : WP01-P-2009-003988

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IVAN ALEXANDER GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 123.461.202, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Padre Desconocido y de Migdalia Guedez (V), residenciado en: Urb. el Respiro, calle La Torre, casa Nª 06, Catia la Mar, Estado Vargas.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En el día de hoy, en esta audiencia de presentación por flagrancia le solicito muy respetuosamente LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUEDEZ IVAN ALEXANDER, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue detenido el día 14-08-209, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en su residencia ubicada parroquia Caria la Mar, sector el respiro, parte alta, cerca de la torre Eléctrica, en una vivienda de tres niveles, platabanda elaborada en bloques frisada de color blanco, con puerta elaborada en metal pintada de color dorado, de este Estado, en virtud de que funcionarios de la policía del Estado Vargas ejecutaran una orden de allanamiento en dicha residencia, signada con el N° 029-09, emanada de este digno Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, por cuanto se mencionaba esa persona como vendedor de sustancias prohibidas en el mencionado sector así como objetos provenientes del delito, lográndose encontrar: en una habitación ubicada al centro de la vivienda, donde se colecto en el interior a una gaveta del Close, cinco balas calibre. 38, y e el interior de una caja de cartón de color marrón, se colecto cuatro cartuchos calibre 12mm, de igual manera se colecto en la parte superior de una repisa elaborada en madera, una balanza electrónica marca OHAUS, de color gris sin seriales visibles, de igual manera se lo calizo en la misma habitación en la parte superior de una mesita elaborada en metal y de material sintético de color negro un envase transparente elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos y semilla de color verdusco con fuerte olor de presunta droga denominada marihuana (cannabis sativa linne). Al trasladarse a otro de los dormitorios se localizo en la parte superior de una cama matrimonial dos (02) teléfonos celulares plenamente identificados en actas, y en el interior de un Close elaborado en madera entre varias prendas de vestir se localizo un objeto el cual fungía como cañón de escopeta, elaborado en metal de color negro con unos dígitos que se lee 13002 con una agarradera elaborada en madera, de igual manera al dirigirse al comedor se logro colectar en la parte superior de una mesa elaborada en madera la cantidad de 325 bolívares en billetes de diferentes denominaciones de papel moneda venezolana y de aparente circulación legal,, razón por la cual, esta representación fiscal precalifica la conducta del mencionado ciudadano en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial de drogas y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal vigente. Por otra parte, solicito se siga la presente causa por la VÍA ORDINARIA a fin de continuar con las investigaciones, de conformidad con el Art. 280 y 373 ejusdem…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar; libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “En relación a la escopeta que me encontraron la compre para llevársela a no haberla que tenía una finca en Carayaca en vista que habían personas que lo había hospedaje, empezaron a hacer un comedor en vista de eso decidí llevarme la escopeta para la casa, mi mama se ponía nerviosa por eso y les pedí que la guardara estaba desarmada en dos partes, cosa que se consiguió solo una pieza porque la otra parte no se ni donde esta, mi mama la guardo solo encontraron el cañón, supuse que mi mama la boto porque nunca la encontramos, ni los policías ni yo, en relación a la balanza hace varios tiempo yo vendía oro igualmente mi mama, dejamos de vender oro y la balanza se quedo en la casa, en relación a la droga encontrada yo se la suministre a los policías porque soy consumidor desde hace 13 años, para lo cual quiero que me realicen el examen respectivo para que verifiquen que yo si soy consumir y que todo lo dicho es verdad”.

Por su parte la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera ante este Circuito Judicial expuso: “Vista la exposición fiscal, lo expuesto por mi defendido y revisadas como fueron las actas, esta defensa difiere con relación a la precalificación dada por el Ministerio Publico, toda vez que a los fines de establecer el delito de DETENCAION DE MUNICIONES DE GUERRA, así como el porte previsto en el artículo 277 del Código Penal, es importante señalar que la ley de armas y explosivos en su artículo Nª 03 define lo que son armas de guerra así como las municiones de guerra, evidenciándose que con relación a las cinco balas, cuatro cartuchos así como un objeto el cual fungía como cañón de escopeta según se evidencia del acta policial no puede encuadrarse dentro del tipo penal precalificado por el fiscal del Ministerio Publico en el articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos así como en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto lo incautado ante expuesto no encuadra en el tipo penal ya que de conformidad con el articulo 3 la escopeta no es considerada un arma de guerra sino de casa, aunado que en este acto se consigna factura Nª 0816 de fecha 15-03-2002, emanada del armatez C.A., en la cual se evidencia la compra de dicha escopeta por parte de mi defendido, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita sea desestimada la precalificación del fiscal del Ministerio Publico, consignando en este acto la factura en mención. Con relación a la precalificación de DISTRIBUCION ILICITA dada por el Ministerio Publico, esta defensa difiere del mismo, toda vez, que los elementos utilizados por el Ministerio Publico para sustentar dicha precalificación son los seis proyectiles así como los cuatro cartuchos de escopeta los cuales quedo bien especificados en la exposición anterior asimismo, con relación a la balanza a manifestado a mi defendido que la misma obedece a que tanto el y su madre se dedicaban a la venta de oro, igualmente, con relación a los dos celulares es evidente ciudadano Juez que cualquier persona residente en la Republica Bolivariana de Venezuela posee celular, por cuanto esta defensa considera que el fiscal del Ministerio Público no puede utilizar los elemento antes mencionado a los fines de precalificar el delito de distribución, toda vez que mal podría decirse que estamos en presencia de dicho delito por cuanto la presunta droga incautada arrojo un peso bruto de 16 gramos de marihuana, peso este que al momento de ser experticiado que al realizarse la experticia correspondiente arrojara menos de lo antes indicado, considerando la defensa que el fiscal del Ministerio Publico se excedió en dicha precalificación no encuadrándola en al tipo penal correspondiente por cuanto mi defendido ha manifestado que el mismo es consumidor, lo cual se evidencia con la droga incautada por el peso de la misma, si este fuera de un distribuidor la cantidad de droga no hubiese arrojado el peso antes mencionado. Ciudadano Juez solicito que se le realicen los exámenes medico toxicológicos a mi defendido. En virtud de lo antes expuesto, esta defensa solicita que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria a los fines de esclarecer los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento a mi defendido en el día de hoy ya que faltan pruebas que recabar para el esclarecimiento del mismo. Por cuanto mi defendido tiene arraigo en la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo antes expuesto no estaremos en presencia de un delito DISTRIBUCION sino de CONSUMIDOR es por lo cual esta defensa solicita se decrete una Medida Cautelar de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 fin de que se pueda acreditar que el mismo es consumidor a los fines de proseguir las resultas del proceso y por ultimo solicito copia simple de la presente acta…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación en la parte superior de una mesita elaborada en metal y de material sintético de color negro un envase transparente elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos y semilla de color verduzco con fuerte olor de presunta droga denominada marihuana (cannabis sativa linne) con un peso aproximado de dieciséis gramos (16 gr.), como consta del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada cursante al folio número 10 de la causa, una balanza electrónica marca OHAUS, de color gris sin seriales visibles, un objeto el cual fungía como cañón de escopeta, elaborado en metal de color negro con unos dígitos que se lee 13002 con una agarradera elaborada en madera, cinco balas calibre 38 mm., y en el interior de una caja de cartón de color marrón, cuatro cartuchos calibre 12 mm., configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios JHON BERROTERÁN, JOSÉ GALEA, DARWIN BLANCO y YUDEISI MARTÍNEZ, corroborada por los testigos instrumentales ciudadanos EYURI RODOLFO JEAN ALFREDO y GARCÍA BELLO LESWIS MARTIN; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados desprendiéndose, de manera concordante la incautación de la sustancia ilícita y de las municiones así como la parte de una de escopeta consideradas de por sí como armas de fuego, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno así como el riesgo para el colectivo que implica el porte de armas no permisadas por el Ejecutivo Nacional, que por máximas de experiencia ante estas características particulares se conoce son utilizadas para actividades ilícitas o que la misma, en todo caso, no se corresponde con los fines para los cuales se permite su porte. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IVÁN ALEXANDER GUÉDEZ por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación del encartado, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

De otra parte, en cuanto al alegato sostenido por la defensa en cuanto a la condición de consumidor del imputado, por medio del correspondiente examen toxicológico podrá comprobarse o no su condición de consumidor; no obstante ello, ante la presentación de la evidencia incautada (que incluye una balanza electrónica) se funda el criterio judicial sobre la existencia del hecho la cual será descartada o confirmada mediante la investigación.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IVAN ALEXANDER GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 123.461.202, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Padre Desconocido y de Migdalia Guedez (V), residenciado en: Urb. el Respiro, calle La Torre, casa Nª 06, Catia la Mar, Estado Vargas en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.