REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004375
ASUNTO : WP01-P-2009-004375

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JHONNY ANTONIO DIAZ MONZON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.722, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-02-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero Playero, hijo de Saturnino Diaz y de Fulgencia Monzón (V), residenciado en: Sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, parte alta casa s/n, Estado Vargas y HAIDEE JOSEFINA MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.642.72, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 21-06-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cocinera, hija de Víctor Torres (v) y Gregoria Maestre (V), residenciado en: Sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, parte alta casa s/n, Estado Vargas, a quienes atribuyó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo asistidos por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio debidamente identificado y juramentado en autos.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los imputados indicó lo siguiente: “En el día de hoy, en esta audiencia de presentación por flagrancia le solicito muy respetuosamente LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DIAZ MONZON JHONNY ANTONIO y MAESTRE HEIDEE JOSEFINA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismo fueron detenidos el día 15-08-2009, aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, en su residencia ubicada en la parroquia, Macuto, Barrio Nuevo Mundo calle Venezuela, donde reside la ciudadana HEIDI MAESTRE, en virtud de que funcionarios de la policía del Estado Vargas ejecutaran una orden de allanamiento en dicha residencia, signada con el N° 029-09, emanada de este digno Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, por cuanto se mencionaba esas personas como vendedores de sustancias prohibidas en el mencionado sector así como objetos provenientes del delito, lográndose encontrar: en el cubículo que funge como baño tres envoltorios pequeño contentiva de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga de igual manera en un cubículo que funge como dormitorio se logro colectar en la parte superior de una cama matrimonial en el interior de un bolso de color azul, la cantidad de 400 bs, fuertes en billetes de moneda venezolanas de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal, de igual manera se colecto en la parte superior de un escaparate dos envoltorio pequeño contentivo de una sustancia endurecida de color beige y el otro de un polvo de color blanco de presunta cocaína y una balanza electrónica marca AMERICAN WEIH, en la segunda gaveta del mismo escaparate se colecto un teléfono celular marca SAMSUM, plenamente identificado con su respectivo ship y batería, y un radio transmisor marca MOTOROL plenamente identificado Igualmente en el primer compartimiento del Mismo escaparate se colecto en el Interior de un pantalón de Jean de color azul la cantidad de 745 bs, fuertes en billetes de moneda venezolanas de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal, continuando con la revisión del mencionado cubicuelo se colecto debajo de la cama un envase de material sintético de color negro contentivo en su interior de 274 envoltorios pequeños elaborados en papel metálico de color plateado, contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, de igual manera se colecto un rollo de papel metálico de color plateado, culminando así el presente procedimiento quedando detenidos preventivamente los ciudadanos DIAZ MONZON JHONNY ANTONIO y MAESTRE HEIDEE JOSEFINA, procediendo a colecta el dinero hallado al ciudadano DIAZ MONZON JHONNY ANTONIO, al momento de la revisión corporal, lo cual se evidencia según las circunstanciales especiales en que se produjo el procedimiento es producto de las ventas de esas sustancias ilícitas , esta representación fiscal precalifica la conducta de los mencionado ciudadanos en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial de drogas. Por otra parte, solicito se siga la presente causa por la VÍA ORDINARIA a fin de continuar con las investigaciones, de conformidad con el Art. 280 y 373 ejusdem...”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar, libre de prisión, coacción y apremio, manifestando lo siguiente: “Yo realmente me acababa de parar, mi mujer estaba parada para irse a trabajar, los policías entraron me destruyeron el inmueble, a ella la rodearon para que caminara por dentro de la casa. Es todo”.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MAESTRE, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Yo estaba lista para mi a trabajar cuando escucho la puerta que la están tumbando con una mandarria, yo abro me leyeron el papel mi esposo estaba durmiendo, luego los policías pasaron al porche, a la sala a la cocina me esperolaron los corotos, en el baño no revisaron luego uno se agacho con un koala que tenia con el testigo. El testigo estaba en el cuarto de repente subieron el colcho y me dijeron mira lo que encontré era un pote que tenia aluminio, luego salimos a la sala y nos trajeron, eso no es mío, las piernas me duelen, nosotros tenemos una miniteca y por eso nos denunciaron, unos secuestradores subieron y mi hermano le echo unos perro a esos policías los suspendieron creo que es por eso, eso no es mi, yo trabajo…”

Por su parte el ciudadano JUAN GONZALEZ, defensor privado expuso: “Vistas las actas procesales solicito a este Tribunal le otorgue a mis representados medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , comprometiéndose mis representados a presentar ante la sede de este Tribunal dos personas de reconocida solvencia económica a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos ante este Tribunal asimismo se comprometen los mismos a presentarse las veces que este tribunal lo considere necesario; Ciudadano Juez con una simple lectura de las actas y leyendo las declaraciones cursante en el folio 6 del presente expediente en la cual cursa declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO, nos damos cuenta que el supuesto testigo en ningún momento presencio la revisión de dicha vivienda, es por lo que no podemos tomar esta declaración como elemento de convicción que den fe que mis representados sean autores o participe de los hechos aquí investigados, en el mismo folio 6 en la línea numero 32 nos damos cuenta que después que el testigo hace su declaración dice “El funcionario dijo que era presunta Crack y también había una balanza electrónica“, asimismo la defensa tiene tres testigos que presenciaron el momento en que los funcionarios llegan a dicha vivienda y los mismos con una mandarria tumbaron la puerta de la casa penetrando en el interior de la vivienda haciendo todo lo que ellos querían hacer para que posteriormente en un lapso no mayor de 20 minutos hicieran pasar a los testigos que ellos habían llevado , asimismo esta defensa llevara ante la sede fiscal los testigos a los fines que esa vindicta publica tome las declaraciones correspondiente, es por esto que esta defensa solicita a este Tribunal que el presente procedimiento sea ventilada por la vía ordinaria, ratificando esta defensa la solicitud realizada al principio de la exposicio0n en la cual solicito medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la presente audiencia.”
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de tres envoltorios pequeño contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, dos envoltorio pequeño contentivo de una sustancia endurecida de color beige y el otro de un polvo de color blanco de presunta cocaína, un envase de material sintético de color negro contentivo en su interior de 274 envoltorios pequeños elaborados en papel metálico de color plateado, contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, con un peso aproximado de cincuenta y dos gramos (52 gr.), como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 13 de la causa, así como una balanza electrónica, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios GUSTAVO LEÓN, HÉCTOR GARCÍA, JOSÉ GALEA y YUDEICI MARTÍNEZ, corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVERO VARGAS, LISETT LOVERA HERRERA y JEAN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados desprendiéndose, de manera concordante la incautación de la sustancia ilícita que por su peso y presentación, excede claramente la cantidad permitida para presumir que se trate de una dosis de simple consumo personal.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DIAZ MONZON JHONNY ANTONIO y MAESTRE HEIDEE JOSEFINA por cuanto, en su caso, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JHONNY ANTONIO DIAZ MONZON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.722, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-02-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero Playero, hijo de Saturnino Diaz y de Fulgencia Monzón (V), residenciado en: Sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, parte alta casa s/n, Estado Vargas y HAIDEE JOSEFINA MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.642.72, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 21-06-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cocinera, hija de Víctor Torres (v) y Gregoria Maestre (V), residenciado en: Sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, parte alta casa s/n, Estado Vargas, a quienes atribuyó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.