REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 20 de agosto de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004387
ASUNTO: WP01-P-2009-004387

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado MARTINA RENZO RUDOLPH, de nacionalidad Holandesa, Natural de Holanda, fecha de nacimiento 10-11-1966, de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de Alejandro Martina (V) y de Enemencia Tilman (V), titular del Pasaporte de la Union Europea de Holanda Nº NK 4876671, no reside en Venezuela, residenciado en Madrid, España, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Sexta, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto al ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH, de nacionalidad holandesa, titular del Pasaporte de la Unión Europea, Reino de Holanda No 4876671, quien resultó aprehendido en fecha 16 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 53 Comando Regional Nª 05, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo Venezuela, durante el chequeo de personas y revisión de documentos que se realiza en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MARTINA RENZO RUDOLPH, quien pretendía viajar en el vuelo Nª PP30 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino LISBOA. en vista a tal sentido se le solicito la colaboración de los ciudadanos EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO y JUAN JOSE VELASCO, procediéndose de enseguida a trasladarse a la sala de dicho comando a los fines de realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún elementos de interés criminalísticos seguidamente se procedió a traslado al ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH hasta la clínica de San José conjuntamente con los testigos antes identifico con la finalidad de efectuar un examen radio abdominal donde el medico de guardia determino que el mencionado ciudadano poseía cuerpos extraños dentro de su organismo trasladándolo posteriormente al Hospital Dr. RAUL PERDOMO HUSTADO a los fines de inicial el proceso de expulsión el cual se prolongo hasta el día 18-08-23009 logando expulsar la cantidad de 84 envoltorios tipos dediles confeccionados de material sintético látex, contentivo en interior de un polvo de olor fuerte y penetrante los cuales fueron sometido a una prueba de orientación los cuales arrojaron como resultado que se trata de la presunta droga denominada COCAINA con un peso bruto aproximado de un kilo cuarenta y seis gramos (1,46 kgrs). Ciudadano Juez una vez expuesto las circunstancias como ocurrieron los hechos esta representación fiscal considera que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los cuales se encuentra avalada no solo por el contenido de las actas de investigación si no también por las entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, lo que determina de manera inequívoca la intención del mismo de viajar al exterior con la droga que transportaba en el interior de su organismo, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado y, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nº 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al Tribunal se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1ª de la CRBV, y la prosecución de la presente causa por la vía abreviada, conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, solicito de igual manera, la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la presunta comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…".

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de intérprete, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la Regla y la privación de Libertad es la Excepción, y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en base a ello, solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Presunción de Inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem, asimismo solicito se inste al Ministerio Público a que dirija sus investigaciones en el sentido de asegurar los elementos de convicción necesarios a fin de lograr la captura de los verdaderos responsables de este hecho punible, que constituye un delito de delincuencia organizada. Solicito se oficie al Cónsul de la Embajada de Holanda acreditada en el país a fin que se le informe sobre la situación de su connacional…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de ochenta y cuatro (84) envoltorios tipo dediles elaborados en el material sintético denominado látex contentivos de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la prueba de orientación de campo denominada prueba de Scott, de manera aleatoria, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuarenta y seis gramos (1,046 kg.), como consta del acta de inspección cursante al folio 41 de las actuaciones, hecho del cual fueron testigos instrumentales los ciudadanos JUAN VELAZCO y EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO.

Dicha sustancia fue presuntamente detectada en el interior del organismo del ciudadano RENZO MARTINA, según acta de investigación cursante a los folios números 4 y 5 de la presente causa por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en el pasillo de tránsito internacional del aeropuerto de esta localidad específicamente en el punto de control del pasillo Venezuela, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número TP 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como de aquellas levantadas sucesivamente para dejar constancia del traslado al centro asistencial, de la expulsión de las sustancias y que vienen corroboradas por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos JUAN VELAZCO y EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 6 al 9, 42 y 43).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la condición de ciudadano extranjero de tránsito en el país que determina la falta de arraigo, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado RENZO MARTINA. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado RENZO MARTINA, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RENZO MARTINA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.