REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004510
ASUNTO: WP01-P-2009-004510
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ADOLFO FERNANDEZ LOBATO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Funchal Portugal, nacido en fecha 25-08-1950, de 59 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil Viudo, hijo de Juan Lobato (f) y de María de la Concepción Sosa (f), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° E-81.058.843, residenciado en Residencia NelaMar Garden, Boulevard de Naiquatá, Tanaguarena, Piso 01, cerca del Hotel la Hostería, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado el ciudadano CARLOS GUAITA y en la cual, el ciudadano JORGE BASTARDO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de protección de la establecida en el artículo 87, numeral cinco y sexto, así como las contenidas en el articulo 92 numeral séptimo ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, así como la aplicación del procedimiento Especial, precalificando la conducta del mismo como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 Ejusdem.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presente en el acto al ciudadano ADOLFO FERNANDEZ LOBATO, quien fuera aprehendido por funcionario de la policía del Estado Vargas, en fecha 19-08-2009, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, quien manifestó haber sido victima de agresiones verbales y físicas, siendo que según su dicho los hechos sucedieron en la parroquia de Caraballeda del Estado Vargas, en el edificio donde labora el agresor como conserje del edificio Nela Mar, siendo que la victima fue hablar con el agresor de un caso civil que tiene en común a lo cual el agresor sin razón aparente según el decir de la victima le profirió una cantidad de improperios y aunado a ellos de dio un empujón al nivel de los senos interviniendo también el hijo del agresor de nombre BRITO LEONER, quien al parecer halo por los cabellos y empujo a la victima además de proferirle improperios a la hija de la victima que debió intervenir a los fines de evitar las agresiones a su madre, es allí donde el hoy presentado amenaza de sacar arma de fuego (escopeta) la cual no fue incautada. En virtud de los hechos antes narrados esta representación fiscal precalifica los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y solicito al Tribunal se ratifiquen las medidas de protección impuesta por el órgano receptor de la denuncia las cuales están contenida en el articulo 87 en sus numeral 5º y 6° de la referida ley, así como las medida cautelares de las prevista en el articulo 92 en su ordinal 7° asimismo solicito que el presente expediente sea llevado por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ejusdem.”
La victima ciudadana RODRIGUEZ TORRES LLUVIA, estando presente en la audiencia declaró lo siguiente: “El señor no fue el que me empujo el otro agresor fue el que me agredió, me agarro por detrás fue el señor LEONEL BRITO, me duele el brazo y el cuello, el señor BRITO que es su hijo me agarro por el brazo y ratifico en todas y cada unas de sus partes el acta de entrevista tomada en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas”
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la calle hablando con un amigo, la señora Lluvia llego y me pego de un carro cuando me vio, yo estaba hablando con mi amigo, cuando voy por la puerta de la entrada de mi casa me llamo y me pregunto que como hacíamos con el papel de un Titulo Supletorio , yo le dije que hablábamos mañana, porque venia del hospital, ya que me había dado un infarto, ella me decía que le pegara, y yo le decía que porque le iba a pegar, eso ocurrió en la parte del salón de fiesta, mi hijo estaba dentro de la conserjería, ella me dijo grosería, tengo amistad con la señora desde hace 30 años, el problema viene por un terreno, luego la señora me dijo que me iba a sacar el Titulo Supletorio y no me saco el papel, luego busque otro abogado y me lo saco el papel o el Titulo Supletorio, eso es una parcela, tengo unos testigos que vieron cuando la señora me grito y me ofendió, yo no le di golpes ni insulto, yo nunca he estado metido en problemas, se deja constancia que no se realizo ningún tipo de preguntas por las partes”
Por su parte, el defensor del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforma el presente expediente así como de la entrevista privada sometida con mi defendido debo con mucho respecto disentir de la precalificación dada por el ministerio publico todas vez que los hechos denunciados no son o no ocurrieron como se encuentra descrito en las actuaciones señaladas en principio el lugar en el cual se desarrollaron los hechos denunciados es en la residencia del ciudadano ADOLFO LOBATO, y como lo señala la presunta victima al referir que en anteriores momentos han tenido problemas siempre han ocurrido en la residencia del ciudadano ADOLFO LOBATO, que habría de preguntarse entonces quien es la victima del acoso, en el mismo orden de idea esta defensa debe señalar que no consta en autos ningún elementos de convicción que permita suponer la existencia de alguna amenaza de mi defendido en contra de la presunta denunciante salvo lo dicho por ella y por el testimonio ofrecido por su hija en acta de entrevistas que riela en estas actuaciones lo cual por el interés manifiesto el presumir que esta direccionado a inculpar al ciudadano ADOLFO FERNANDEZ, de amenaza que nunca ocurrieron ya que personalmente esta defensa tuvo la oportunidad de entrevistarse con algunas personas que presenciaron los hechos y todas fueron conteste en señalar que en ningún momento hubo amenaza o malos tratos del ciudadano ADOLFO FERNANDEZ en contra de la denunciante sino todo lo contrario, en el mismo sentido es necesario destacar que las personas que presenciaron los hechos le indicaron a la defensa que el señor ADOLFO FERNANDEZ, durante el intercambio de palabras con la señora denunciante se solo se limito a cerrar la puerta de su casa e introducirse en la misma y que en ningún momento existió contacto físico entre el imputado y la denunciante, en cuanto al informe medico que riela en autos cabe destacar que la medico que suscribe el mismo se limita a señalar que no existe ninguna patología en la humanidad de la denunciante y el dolor señalado en el mismo es una referencia de la paciente, asimismo no se explica esta defensa si la presunta violencia física ocurrió en Caraballeda como es posible que la denunciante halla obstado por dirigirse primera a la sede del ministerio publico ubicado caso en el otro extremo del estado vargas y no a solicitar asistencia medica la única explicación que encuentra la defensa es que la agresión nunca existió es por ello ciudadano juez y en todo momento de manera respetuosa esta defensa técnica diciente así de la precalificación efectuada por el ministerio publico por lo cual considera quien lo apropiado y ajustado a derecho en el presente caso es acordar una libertad plena y sin ningún tipo de restricciones a favor del ciudadano ADOLFO LOBATO quien lego de ser el agresor es una victima de la manipulación de esta Ley que busca la protección del genero femenina que esta defensa comparte. En cuanto al procedimiento la defensa no tiene ningún tipo de objeción en que se continúe por el procedimiento especial para lo cual la defensa cooperar al igual que el imputado en todo lo que sea necesario para el todo esclarecimiento de los hechos finalmente ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones y pido se me acuerda copias de todas las actuaciones y de ser posible de esta audiencia”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ LOBATO toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, admitiendo parcialmente la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la entrevista rendida por la víctima, según la cual el ciudadano presentado en esta audiencia le dio un golpe a nivel de los senos y le profirió improperios, manifestando que iba a buscar una escopeta para dispararles, dicho éste, que aparece corroborado con el acta de entrevista rendida por la ciudadana LLUVIA AURORA DE LA TRINIDAD FARÍAS RODRÍGUEZ.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen de las actas de entrevistas antes mencionadas, circunstancias de modo, lugar y tiempo que configuran el tipo y que deberán ser descartadas o confirmadas por medio de la investigación, ello en atención a lo manifestado por la defensa.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse; no obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y al precepto establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en aquellos casos merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ LOBATO, la medida cautelar sustitutiva de libertad en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ LOBATO, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ.
VYP.