REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004611
ASUNTO: WP01-P-2008-004611
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado JOSE GREGORIO ESCOBAR AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.797.409, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 28-04-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Alfredo Escobar (v) y de Aleida Arocha (F), residenciado en Anare, Cerro Los Blancos, parte alta el Topito, casa s/n, después del tanque, casa color marrón, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Noveno Penal, ciudadana MARIE BOLIVAR y en la cual, la ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR AROCHA, quien fue aprehendido el día 23 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 08:00 am, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, reciben llamada vía radiofónica solicitando que se trasladaba al sector de anare, en virtud que en el cerro los blancos del sector San Rafael, vecinos del sector tenían aprehendido a un ciudadano quien había ingresado a una vivienda a robar siendo sorprendido ALVAREZ YESENIA, cuando se encontraba en su residencia escucho unos golpes, y en virtud de que la situación continuaba esta sale de su cuarto y observa a un ciudadano quien portaba un cuchillo, quien le hizo seña de que se quedara callada por lo que en razón de que se encontraba sola en su residencia, comenzó a gritar para pedir auxilio, agarrando el sujeto su cartera y retirándose del lugar, observando la referida ciudadana que el referido imputado se encontraba acompañado de otro sujeto quien lo esperaba afuera con un vehiculo tipo moto quien al observar que habían sido sorprendido huye del lugar, no corriendo con la misma suerte el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR AROCHA, quien es alcanzado y posteriormente aprehendido por el ciudadano JONAS hermano de la victima, reteniéndolo junto con los vecinos hasta que llego la comisión de la policía haciendo entrega del mismo. Logrando incautar un teléfono celular marca HUAWEI propiedad de la victima, la otra persona que huyo del lugar se llevo la cartera, una cámara digital entre otros, todos propiedad de la victima. Ahora bien, ciudadano Juez de Control por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR AROCHA, como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, Venezolano, igualmente solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecidos en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al hoy imputado MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado de autos ha sido autor o participe de los hechos y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que existen fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad penal, y una presunción razonable en función del delito de la pena que pueda llegársele a imponer del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 de la ley penal Adjetiva, y por ultimo solicito copias simples”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó lo siguiente: “Yo lo único que puedo decir es que me están echando este ganso que no es mío, a mi me revisaron y no me consiguieron nada ese teléfono lo deben haber tenido los policías, cuando llegaron a mi casa no me quitaron nada”.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta Defensa considera que no se encuentran dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decreta una medida cautelar solicitada por la representación fiscal, toda vez que se observa grandes incongruencias entre lo señalado por quien aparentemente funge como victima en la respectiva declaración, toda vez que la misma manifiesta haber observado a un sujeto quien portaba un casco de moto en la mano y un cuchillo de quien asegura haber visto cuando el mismo tomo su cartera y salio del cuarto, sin embargo, posteriormente indica que se dio cuenta que habían sido dos personas asegurando esto sin indicar específicamente cual fue la actuación realizada por esa segunda persona, y de quien a su vez indico que al llegar los funcionarios al lugar de los hechos le fue realizado una inspección corporal y le incautaron un teléfono celular el cual identifico como suyo, mas sin embargo, no refiere en ningún momento haber observado la perpetración o la comisión del hecho en relación al referido objeto, razón esta por la cual considera la defensa que no existe testigo alguno que pueda acreditar que el hecho atribuido por el representante fiscal a mi defendido en el día de hoy, haya sido perpetrado por este de tal manera que, se hace evidente considerar que no se encuentra acreditado el supuesto establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la falta de suficientes elementos de convicción, esta defensa solicita le sea decretada la libertad sin restricciones. Ahora bien, en el supuesto negado de que el Tribunal no estime lo alegado por esta defensa y considere que si se encuentren satisfecho los extremos de ley para la procedencia de la medida requerida por la representante fiscal, solicito le sea acordado únicamente la medida cautelar establecida en el numeral 3 del articulo 256 Ejusdem, la cual considera esta defensa suficiente para garantizar las resultas del proceso y dar así cumplimiento a lo establecido al imperativo constitucional establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la presunción de inocencia…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR AROCHA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita la acción penal por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido de la entrevista rendida por la ciudadana YESSENIA VENEZUELA ÁLVAREZ MARRERO de fecha 23 de agosto de 2009, de la cual se desprende que en el interior de su residencia, siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la mañana, se percató de la presencia de una persona que con un cuchillo en la mano le hizo señas de que se quedara callada, tomando su cartera y escapando de la residencia, siendo posteriormente aprehendido en las afueras del inmueble al haberse percatado el ciudadano ISRAEL MARRERO de la situación, encontrando en poder del aprehendido, un teléfono celular propiedad de la víctima.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen de tales actuaciones de las que se desprende el señalamiento hecho por la víctima y el testigo referencial del hecho, así como de la incautación de uno de los objetos pasivos del hecho.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, operando iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al tener un límite superior de diez años, considerando quien aquí decide que se verifica el extremo legal allí previsto, ello en relación con el numeral segundo de la misma norma para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, así como por la magnitud del daño en virtud de tratarse la conducta atentatoria de diversos bienes jurídicos objetos de tutela como lo son la propiedad y la integridad física de la víctima, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero de la norma adjetiva penal tantas veces mencionada.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación observa quien aquí decide que, apreciados en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con una menos gravosa, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, así como que del resultado de la incipiente investigación iniciada por el Ministerio Público que deberá realizarse con la intervención de la defensa técnica a los fines de señalar las diligencias que sirvan para la exculpación del imputado, se mantendrá o modificará la calificación jurídica estimada.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR AROCHA. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo inmediatamente después de haber cometido el hecho imputado, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en vista de la solicitud fiscal prácticamente agotada la actividad probatoria, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.409, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 28-04-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Alfredo Escobar (v) y de Aleida Arocha (F), residenciado en Anare, Cerro Los Blancos, parte alta el Topito, casa s/n, después del tanque, casa color marrón, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.