REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004619
ASUNTO : WP01-P-2009-004619

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HENDERBERG ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 05-07-1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandro Rodriguez (v) y de Esther Febles (v) titular de la cédula de identidad N° V- 14.769.335, residenciado en La Cabrería, mas arriba de la escuela, casa S/N, La Guaira, Estado Vargas, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN GONZÁLEZ, previamente identificado y juramentado en actas que anteceden.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la ley especial, precalificando los hechos imputados como HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto el ciudadano HENDERBERG ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, en fecha 23-08-2009, siendo a las 02:30 horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ESTHER LINDA FEBLES ESCOBAR, quien manifestó haber sido victima de agresiones verbales y destrozos de sus enseres y electrodomésticos, siendo que según su dicho los hechos ocurriendo en el interior de su residencia en la parroquia de la Guaira, del Estado Vargas, lugar donde se apersono el agresor quien le pregunto a la victima por su vehiculo de propiedad (moto), y esta le dijo que no sabia donde estaba con lo cual el agresor se torno violento y comenzó a romper los ensere habidos en el hogar entre los cuales están nevera, cocina, puerta entre otros, destacando la victima que este sujeto actualmente recibe tratamiento medico psiquiátrico en el centro Psiquiátrico del Lídice, Caracas en donde aparente mente se encuentra en situación de fuga motivo por el cual la victima acudió a interponer la correspondiente denuncia ante el órgano policial. En virtud de los hechos antes narrado el Ministerio Público precalifica la acción desplegada por el ciudadano HENDERBERG ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 50 de la ley de Genero, Solicito la imposición de una Medida Cautelar de la contenida en el artículo 92 numeral 8 referida al reingreso forzoso al Centro Psiquiátrico del Lídice, a los fines que el mismo reciba el tratamiento adecuado para su caso y a los fines de garantiza las resultas solicito la imposición de otra Medida Cautelar contenida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de resguardar tanto como el agresor como a su grupo familiar, por lo demás solicito que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ejusdem”.

Encontrándose la víctima presente en audiencia, ciudadana ESTHER LINDA FEBLES ESCOBAR, quien ratificó el contenido de la denuncia interpuesta.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, expuso estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el defensor expuso: “Me adhiero a las medidas solicitas por la representación fiscal en lo que se refiere a las medidas de protección a la victima, igualmente que le sean otorgadas medidas sustitutivas de libertad, por cuanto no existe elementos de convicción como para que este tribunal decrete medidas de arresto o de fianza en contra de mi representado, comprometiéndose el mismo ha acudir ante los entes del estado que sea impuesto por este Tribunal y asimismo presentarse ante el mismo las veces que el tribunal lo considere necesario, igualmente en virtud de lo manifestado por la madre de mi representado solicito Se ingrese a mi representado en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, solicito que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento especial…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de la víctima, ciudadana ESTHER LINDA FEBLES ESCOBAR se desprende que por una serie de desaveniencias personales producto de la convivencia por cuanto el hoy imputado vive en el mismo inmueble, presuntamente tomó una actitud violenta causando daños en la misma y le profirió insultos, cursando a los folios 12 y 13 de las actuaciones, fijaciones fotográficas de la residencia de la víctima.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HENDERBERT RODRÍGUEZ FEBLES tiene comprometida su participación en el ilícito precalificado. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por la víctima, siendo que en la misma no cohabitan más personas con lo cual se hace evidente la imposibilidad de incorporar hasta la presente etapa otros elementos de convicción, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de circunstancias en el caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en que es elemento indicativo para establecer la prognosis de obstaculización la cercanía entre imputado y víctima pues residen en un mismo inmueble y por la connotación del mismo hecho atribuido, con lo que el imputado podría influir para que las víctimas se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto.

No obstante ello, considera quien aquí decide que de una apreciación armonizada de las necesidades de aseguramiento con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se hace procedente en este caso la imposición der una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual se impone al imputado de HENDERBERT RODRÍGUEZ FEBLES, la medida cautelar establecida en el numeral octavo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que el imputado sea ingresado en un centro asistencial a los fines de recibir tratamiento psiquiátrico así como la establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los en sus numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial, las cuales consisten en la prohibición de acercarse a la mujer agredida así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano HENDERBERT RODRÍGUEZ FEBLES, la medida cautelar establecida en el numeral octavo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que el imputado sea ingresado en un centro asistencial a los fines de recibir tratamiento psiquiátrico así como la establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los en sus numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial, las cuales consisten en la prohibición de acercarse a la mujer agredida así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.