REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004619
ASUNTO: WP01-P-2009-004619

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a los recaudos consignados por la ciudadana ESTHER LINDA FEBLES ESCOBAR, madre del imputado HENDERBERT RODRÍGUEZ, quien compareció en fecha 25 de los corrientes a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

“…Ciudadano Juez comparecí a este Juzgado el día de hoy, a los fines de informarle que me dirigí al Hospital Psiquiátrico de Caracas, ubicado en Parroquia La Pastora Lídice, donde me entreviste con la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ, quien me informo que no tenia problemas en recibir nuevamente a mi hijo HENDERBERT ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, quien se evadió de ese centro el día miércoles 19 de los corrientes y que me prestaría la colaboración posible para su nuevo ingreso en dicho centro esto con la finalidad que mi hijo reciba el tratamiento correspondiente en virtud de la enfermedad que presenta…”.

Igualmente, consignó recaudos por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, entre los cuales se encuentra copia simple de informe médico suscrito por el médico psiquiatra Alfredo Antonini, quien aprecia “…cuadro psicótico caracterizado por intranquilidad, quejido, trastorno del pensamiento y de la percepción…”, recomendando evaluación y hospitalización; solicitando finalmente la antenombrada ciudadana, revisar la medida decretada en contra de su hijo.

En fecha 24 de los corrientes, este despacho en audiencia para oír al imputado por aprehensión flagrante impuso al ciudadano HENDERBERG ALEXANDER RODRÍGUEZ FEBLES la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la establecida en el artículo 92, numeral octavo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dada la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 ejusdem, así como seguir por la vía del procedimiento establecido en el artículo 94 ibídem, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es derecho del imputado no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, ello igual como derivación del derecho constitucional a la integridad física, psíquica y moral, consagrando el artículo 46.2 fundamental, el cual establece que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

En este orden de ideas, y por cuanto existe fundamento serio para presumir que el ciudadano HENDERBERT RODRÍGUEZ FEBLES actualmente sufre un trastorno que afecta su capacidad para tolerar la prisión, y que ésta a su vez podría influir agravando su cuadro, presentando su conducta indicios que reflejan manifestaciones propias de este tipo de trastornos, debe analizarse la solicitud a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado así como el mandato constitucional y legal en el sentido que la prisión no derive per se en un trato degradante, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, modificar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral octavo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que el imputado sea ingresado en un centro asistencial a los fines de recibir tratamiento psiquiátrico considerando que con esta medida, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso.


Queda de esta manera revisadas las medida impuesta al imputado HENDERBERT RODRÍGUEZ FEBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisa las medidas impuestas al ciudadno HENDERBERT RODRÍGUEZ FEBLES acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral octavo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que el imputado sea ingresado en un centro asistencial a los fines de recibir tratamiento psiquiátrico considerando que con esta medida, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal así como en virtud de lo establecido en el artículo 125, numeral 10 ejusdem y 46, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Director del Retén Policial de Macuto, a los fines de que el imputado de autos sea trasladado con la colaboración del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas al Hospital Psiquiátrico Jesús Yerena de Lídice, Caracas.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.