REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000296
ASUNTO: WJ01-P-2006-000296
Corresponde a este Tribunal fundamentar, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento dictado en audiencia celebrado en el día de hoy, con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal 10º de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensor del ciudadano YOSMAR JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:
“Solicito la reconsideración de la revocatoria impuesta por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control en vista que el mismo me manifestó que se encuentra recluido desde hace dos años en un Centro de Desintoxicación de nombre Núcleo Endógeno Simón Bolívar ubicado en la Avenida Intercomunal de Coche teléfono 0212-681-40-88, igualmente la presente causa se inició en fecha 11-10-2006, presentándose posteriormente el acto conclusivo por el delito de Lesiones Leves el cual prevee una pena de arresto de tres a seis meses, transcurriendo hasta la presente fecha mas de tres años lo cual hace que el delito se encuentre prescrito de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, pero en vista que este Tribunal no es el Tribunal de la causa, es que solicito que se le acuerde una medida cautelar hasta que se efectúe la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Control, por último quiero agregar que mi representado se compromete en este acto a no faltar a ninguna presentación ni a la celebración de la audiencia preliminar.. ”.
En fecha 13 de octubre de 2006, el Ministerio Público presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal al ciudadano YOSMAR JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ por ser aprehendido en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de agosto de 2007, se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 13 de Octubre de 2006, y habiéndose diferido en quince (15) oportunidades el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero, se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en su oportunidad, decretando en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, medida ésta que fue ejecutada en fecha 26 de los corrientes, y de la cual la defensa solicitó su reconsideración.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante destacar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano YOSMAR JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, que el mismo se encuentra sindicado por un hecho de escasa gravedad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cuya sanción probable, en virtud de la pena prevista en la norma para la fecha de comisión de los hechos es de seis (6) MESES DE ARRESTO en su límite máximo, sin que el imputado haya sido notificado personal, y efectivamente, de la convocatoria a audiencia preliminar. Por otro lado, las circunstancias por las cuales fue decretada tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que la misma no se encuentra en armonía con las finalidades de aseguramiento del proceso, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, la sanción probable así como que en favor del imputado se observa la circunstancia que en el acuse de boleta de citación librada en fecha 16 de mayo de 2008 a nombre del imputado se desprende que el alguacil deja constancia que el mismo se encontraba recluido en un centro de rehabilitación para personas con problemas de consumo de drogas (folio 110), lo cual viene a corroborar lo manifestado por el imputado en audiencia, en el sentido que actualmente asiste al “Centro de Desintoxicación Núcleo Endógeno Simón Bolívar”, con sede en el sector de Coche, en la ciudad de Caracas, concluyendo en consecuencia que aquellas pueden ser satisfechas con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de la Gran Caracas, dada la entidad del hecho y el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la presente causa, ello igualmente en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligatoriedad de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad para casos como el presente.
Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano YOSMAR JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 04 de febrero de 2009, al apreciar en concreto la entidad del hecho, la pena que eventualmente se puede imponer y la duración del presente proceso, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.