REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 27 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003515
ASUNTO : WP01-P-2009-003515


Visto que en fecha 12 de julio del presente año este Juzgado dictó decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO MUJICA y DOLANY LECUMBERRE ROJAS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, este Juzgado procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

Luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad mencionada supra, se recibió por ante la sede de este Despacho solicitud de prórroga del lapso a que se refiere el cuarto aparte del citado artículo 250 del texto adjetivo penal en fecha 06 de los corrientes, habiéndose fijado para los días 12, 14, 19, 21 y 26 de los corrientes la audiencia para oír a los imputados sin haberse llevado a cabo por falta de traslado.

En el día de hoy, se recibió escrito consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el archivo de las actuaciones así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en contra de los imputados antes mencionados.

Conforme al contenido del sexto aparte del tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Asentado como ha sido lo anterior, y verificado como ha sido el acto concusivo de archivo fiscal, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita en concordancia con lo establecido en el 315 ejusdem, normas de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación preventiva. En consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos ROBERTO MUJICA y DOLANY ALEJANDRO LECUMBERRE ROJAS. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado el vencimiento del lapso previsto en dicha norma habiendo el Ministerio Público consignado acto conclusivo de archivo judicial, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES así como el cese de toda medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MUJICA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 31-05-89, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de Jhoy Buller (v) y de Doris Elisa Mujica Perez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.067, residenciado en Canaima, Callejon pepe arena, bajando por la primera escalera , casa s/n, sector los dos cerritos, parte del medio cerca de la bodega del Sr. Elio y DOLANY ALEJANDRA LECUMBERRE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 14-11-78, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio trabaja en autolavado, hijo de Jesús Reinaldo Lecumberre (v) y de Tamara Antonia Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.571.535, residenciado en en Canaima, Callejon pepe arena, bajando por la primera escalera, casa s/n, sector los dos cerritos, parte del medio cerca de la bodega del Sr. Elio. Tle: 04125689851, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, sexto aparte en relación con el artículo 315, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I participando lo conducente y anexando las correspondientes Boletas de Excarcelación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.