REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de agosto de 2009
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004629
ASUNTO: WP01-P-2009-004629
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado DIMITRI ZENKOVIC, quien dice ser a través de su interprete Ingles al Español, el ciudadano ANTONIO ASHKAR NASSANE de Nacionalidad Estonia, natural de Tallinn, República de Estonia, nacido en fecha 13-12-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular del Pasaporte de la Republica de Estonia N° K3413547, hijo de Gimati Zenkovic (v) y de Lina Zenkovic (f), y con residencia en: Tallinn, Paasiku 28-120, Tallinn, Estonia, debidamente asistido en este acto por la ciudadana RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad Legal presento al ciudadano ZENKOVITS DMTRI, quien fue aprehendido en fecha 24-08-2009, por funcionarios adscrito a la Dirección contra Droga del CICPC, cuando encontrándose en los pasillo entre chequeo en el aeropuerto internacional de Maiquetía adyacente a la línea TAM. Lograron observar a un ciudadano nerviosa razón por la cual fue abordado quedando identificado como ZENKOVITS DMTRI, procediendo de seguida a buscar la colaboración de un interprete en virtud que el referido ciudadano no dominaba el idioma español, de la información solicitada al ciudadano ZENKOVITS DMTRI, quien manifestó que pretendía abordar el vuelo numero 0900 de la Línea Tap con destino a San Paulo, en virtud de esta situación se le advirtió que seria objeto a una revisión tanto corporal como de su equipaje todo esto en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico de su equipaje así como del chequeo corporal, razón por la cual continuado con el chequeo de rutina se procedió a trasladar al referido ciudadano con los testigos a la clínica Alfa, donde el medico radiólogo de guardia determino que el referido ciudadano contenía objetos extraños dentro de su organismo quedando detenido preventivamente a la orden del ministerio publico , posteriormente se traslado al ciudadano al hospital. José María Vargas de la Guaira donde comenzó el proceso de expulsión logrando expulsar 70 envoltorios contentivos en su interior cada uno de ellos de una sustancia compacta color blanca, la cual fue sometida a una prueba de orientación arrojando como resultado que se trata de la presunta droga denominada cocaína, con un peso de, razón por la cual esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano dentro del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancia en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en la ley que rige la materia , por lo que solicito la medida de privación de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Coop, de igual manera solicito se declara con lugar la aprehensión por flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el articulo 248 y 372 ejusdem….” .
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el correspondiente intérprete, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y después de revisar las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que hasta la presente fecha no se encuentra acreditada la comisión del hecho que el Ministerio Público le atribuye a mi defendido, toda vez que no existe experticia que pueda determinar que se trata de una Sustancia Ilícita, es por lo que, solicito se acuerde la Libertad sin Restricciones y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, en el supuesto negado de que el Tribunal de la causa no considere los alegatos esgrimidos por la defensa, en virtud del principio de presunción de inocencia, el Estado de Libertad, los cuales son principios Constitucionales y Orientadores de nuestro proceso penal, así como la Medida Innominada que el Tribunal Supremo de Justicia dictara en fecha 21 del Abril del año 2008, mediante la cual se suspende la aplicación del parágrafo único del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual constituía un obstáculo legal para que en casos como el que hoy nos ocupa pudiera otorgarse la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete a favor de mi defendido, la medida mencionada. Por otra parte solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de la información subministrada por mi representado solicito a este Tribunal se remita copia de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines que se apertura investigación a los funcionarios actuales por la presunta comisión de uno de los delito contra la propiedad, igualmente solicito la incautación preventiva de los objetos que se emplearon para la presunta comisión del delito de conformidad a lo establecido en el articulo 63 de la Ley especial que rige la materia…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de setenta (70) envoltorios tipo dediles elaborados en el material sintético denominado látex contentivos de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la prueba de orientación de campo denominada narcotex, de manera aleatoria, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, como consta de las actas de inspección a la sustancia cursantes en autos, hecho de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos STIWAR FIGUEROA, ALFREDO URDANETA, JERRY RAMÍREZ, EFRAÍN IZAGUIRRE, JUAN MANUEL MENESES, JUAN CEDEÑO, MANAURE QUIROZ, ANDERSON MADRID, JESÚS MARÍA PERAZA GUÉDEZ y JHONATTAN ARAICO IZAGUIRRE.
Dicha sustancia fue presuntamente detectada en el interior del organismo del ciudadano DIMITRI ZENKOVITS, según acta de investigación cursante a los folios números dos y tres de la presente causa por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en los pasillos de pre-chequeo del aeropuerto de esta localidad, momento en el que se disponía a abordar vuelo de la línea aérea TAP PORTUGAL con la ruta Caracas-Sao Paulo-Madrid-Amsterdam, incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como de aquellas levantadas sucesivamente para dejar constancia del traslado al centro asistencial, de la expulsión de las sustancias y que vienen corroboradas por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos arriba mencionados, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto de las sustancias dada la incipiente investigación en la cual se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado DIMITRI ZENKOVITS. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo conforme a la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la incautación provisional de los bienes del imputado en cuestión, toda vez que existe la presunción fundada en el sentido que su procedencia deriva de la comisión de ilícitos previstos en la Ley en cuestión.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIMITRI ZENKOVIC, quien dice ser de Nacionalidad Estonia, natural de Tallinn, República de Estonia, nacido en fecha 13-12-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular del Pasaporte de la Republica de Estonia N° K3413547, hijo de Gimati Zenkovic (v) y de Lina Zenkovic (f), y con residencia en: Tallinn, Paasiku 28-120, Tallinn, Estonia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la incautación provisional de los bienes del imputado en cuestión, toda vez que existe la presunción fundada en el sentido que su procedencia deriva de la comisión de ilícitos previstos en la Ley en cuestión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.