REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de septiembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PROVISIONAL: 3C-023-09

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados TURCA MIRCEA VIRGIL y STUDINEANU DORU MARIUS, de nacionalidad rumana, titulares de los pasaportes signados con los números 15138746 y 15019148 de la República de Rumania, debidamente asistidos en este acto el primero por la Defensora Pública Segunda Penal, ciudadana FRANZULY MARÍN en representación de la Defensoría Pública Décima Penal, y el segundo por la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial.

En el acto procesal en cuestión, la ciudadana MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta de los mismos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: ”Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos TURCA MIRCEA VIRGIL y STUDINEANU DORU MARIUS, plenamente identificados en actas, quienes resultaron aprehendidos en fecha 04 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, momentos en que se encontraban de servicio en el Embarque United, durante el chequeo de documentos (pasaporte) que se realizaba en el referido punto de control, avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional y a requerirle su documentación personal, exhibiendo éste un Pasaporte de Romanía, signado con el Nº 15138746, a nombre de TURCA MIRCEA VIRGIL, quien se encontraba en las instalaciones del aeropuerto por cuanto se disponía abordar vuelo Nº TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-BARCELONA. Seguidamente la comisión militar procedió a solicitar la presencia de dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión tanto corporal como de equipaje que se le iba a efectuar al mencionado ciudadano, quedando identificados como DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO y MATA GUERRERO SIMÓN ANTONIO y con la presencia de éstos ciudadanos se le preguntó al ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, si el equipaje que portaba era de su propiedad, a lo cual respondió afirmativamente, agregando además que se lo había dado un amigo, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL conjuntamente con los testigos y su equipaje a la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas. Una vez ahí se procedió a la revisión corporal del ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, detectándosele documentos personales, descritos en actas. Posteriormente se inició el chequeo del equipaje que portaba el imputado, correspondiente a una (01) maleta mediana de color azul, confeccionada en material de lona, tres (03) compartimientos, dos (02) ruedas, un (01) asa y un (01) mango para el transporte, marca LUGANO TRAVEL, la cual al ser abierta, se pudo apreciar en su interior prendas de vestir para caballero y útiles personales, que al ser retirados de la maleta, se observó en los laterales un grosor poco común con la estructura del equipaje, por lo que utilizando una navaja, perforaron la capa de madera formica de color blanco y negro, evidenciándose a manera de doble fondo, dos (02) láminas en forma rectangular diseñadas de una sustancia en material sintético de color gris oscuro, olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó, en presencia de los testigos y del imputado, prueba de campo con el reactivo SCOTT, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA. De manera inmediata se procedió al pesaje de la sustancia antes descrita, arrojando un peso bruto aproximado de 978 gramos. Cabe señalar que en el indicado punto de control en el mismo momento de la detención del ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, los funcionarios actuantes, percibieron la actitud nerviosa de un ciudadano que quedó identificado como STUDINEANU DORU MARIUS, titular del Pasaporte de Romanía Nº 15019148, quien pretendía abordar el mismo vuelo que el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAN, donde al momento de ingresar el ciudadano DORU MARIUS, al área de chequeo en la sede de la Unidad Antidrogas, el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, manifestó de manera voluntario a los efectivos y en presencia de los testigos, que el ciudadano DORU MARIUS, conjuntamente con una femenina de nombre NEYDA, les habían hecho entrega de la maleta objeto de revisión y donde fue localizada la presunta COCAÍNA, para que la llevara hacia BARCELONA, durante su permanencia en un Hotel denominado “La Villa” ubicado en la carretera Nacional Guarenas (Guatire), sector Las Barrancas, además refirió que dos camisas y un koala que se encontraban en el interior de la maleta era propiedad del ciudadano DORU MARIUS, por lo que, los funcionarios practicaron la revisión corporal del ciudadano DORU MARIUS, no localizándose en su poder sustancias ilícitas, no obstante se le localizo documentos personales, entre ellos Pasaporte, reservación de vuelo de la línea Aérea Tap-Portugal, de fecha 4-9-09, con destino CARACAS-LISBOA-AMSTERDAN, dinero en papel moneda extranjera en la denominación de cincuenta Euros, un billete de (10) REAIS de la República de Brasil, de igual forma, efectuaron la inspección de una de su equipaje, correspondiente a una (01) maleta pequeña confeccionada en material de lona de color negro, marca LOVIS KAISER, en la cual se observó prendas de vestir para caballero y objetos personales. Es de mencionar que la vinculación entre ambos ciudadanos deviene, además de los hechos antes narrados que, durante la revisión efectuada al ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, se le encontró un pedazo de cartón de color gris con el número telefónico 0031684057851, con el nombre de DORU, en tinta de color negro, el cual corresponde al teléfono celular marca NOKIA, modelo 6630, serial 0532844, color naranja con gris y una tarjeta SIM de la empresa DIGITEL, con su respetiva batería y cargador, el cual portaba el ciudadano DORU MARIUS, ambos ciudadanos se hospedaron en el Hotel “La Villa” ubicado en Guatire, de lo cual se desprende del acta de entrevista rendida en fecha 04-09-09, por la ciudadana JOHANA CAROLINA CAÑAS MENDEZ, quien laborada en el mencionado Hotel y refiere que ambos imputados se encontraban hospedados en el hotel y de ello se demuestra la relación existen entre ambos, la reservación realizada por el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL con destino LISBOA-BARCELONA, de fecha 5-9-09, lo que coincide con el itinerario de vuelo del ciudadano DORU MARIUS, con ruta LISBOA-AMSTERDAN. En vista de esa situación, esta representación del Ministerio Público, ordenó que se constituyera comisión policial a los fines de trasladarse hasta el Hotel “La Villa”, la cual se integró con los funcionarios, STTE. RAMIREZ JESUS, S/2DO. BETANCUORT LOBO LUÍS, S/2D0. CARRASQUEÑO GARCÍA YOAN y S/2DO. LA CRUZ BELRRIOS RICHARD, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde sostuvieron entrevista con la ciudadano JOHANA CAROLINA CAÑAS MENDEZ (recepcionista) quien les manifestó que efectivamente desde el día 25 de agosto de 2009, se encontraba hospedado el ciudadano MARIUS y desde el 27 de agosto de 2009, se encontraba hospedado el ciudadano TURCA ambos hasta el 04 de septiembre del año en curso, información que coincide con la suministrada por la ciudadana YOSELYS KARINA CAÑAS MENDEZ, quien además señalo los imputados se hablaban y se prestaban el telefono, salían a comparar café y desayuno. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados de marras, son autores o participes de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, así como las entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento policial, quienes son contestes con el dicho de los funcionarios policiales, de igual manera, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que los imputados no poseen arraigo en el país, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251, numerales 1º y 3º en relación con el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la VÍA ORDINARIA, a los fines de continuar con la investigación y finalmente solicitó que el tribunal se pronuncie en relación a la incautación y aseguramiento preventivo de los objetos que se emplearon en la presunta comisión del delito (documentos, teléfonos celulares y dinero en papel moneda extranjera descritos en actas), de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librándose el correspondiente oficio al organismo encargado para su custodia y conservación y copia simple de la presente acta. Consigno en este acto constante de veintiséis (26) folios útiles, actuaciones complementarias. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando debidamente asistidos de intérprete, y libre de prisión, coacción y apremio manifestaron su deseo de no declarar.

La defensa del ciudadano TURCA MICEA VIRGIL, representada por la ciudadana FRANZULY MARIN, Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial en representación de la Décima, expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la Regla y la privación de Libertad es la Excepción, y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en base a ello, solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Presunción de Inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem, relativo a la presunción de inocencia, asimismo solicito se inste al Ministerio Público a que dirija sus investigaciones en el sentido de asegurar los elementos de convicción necesarios a fin de lograr la captura de los verdaderos responsables de este hecho punible, que constituye un delito de delincuencia organizada solicito se oficie a la Embajada de Rumania acreditada en el país a fin de que le informe la situación de su connacional. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.

La ciudadana MARIE BOLIVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano STUDINEANU DORU MARIUS expuso: “Después de haber revisados las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que hasta la presente fecha no existe elementos de convicción que haga estimar que mi defendido es autor o participe del ilícito precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que al mismo no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico de tal manera que es preciso señalar en cuanto al ilícito penal que en el supuesto caso de que el ministerio publico por lo expresado supuestamente en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía TURCA MIRCEA VIRGIL, haya establecido o pretenda establecer algún tipo de conexión de mi defendido y el ilícito penal aparentemente cometido por el ciudadano antes mencionado considera esta defensa que la precalificación dada los hecho no se ajusta a lo contenido en las actas respecto a mi defendido considera quien aquí expone que aun cuando existen actuaciones complementarias que consigna el Ministerio Publico en las cuales consta actas de entrevistas del personal que labora en el hotel donde casualmente se encontrara los hoy imputados hospedados dichas actas no expresan en ningún momento haber observado alguna situación irregular generadora de algún ilícito penal o la entrega de las maletas a la cual hace mención el Ministerio Publico, por otra parte es de entenderse que tratándose de dos ciudadanos de la misma nacionalidad que por casualidad se encuentran en el mismo hotel pudieran establecer algún tipo de conversación circunstancia esta que hacen en lo absuelto de delito alguno o de algún tipo de delito, por las consideraciones antes expuestas se hace evidente que no se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de una medida tan grave como la solicita el Ministerio Publico toda vez que reitero que no existe testigo alguno que puedan acreditar que lo expresado e por el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL sea cierto razón por la cual esta defensa solicita se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido, ahora bien en el supuesto negado que el tribunal no estime lo alegado por esta defensa en base al principio a la reafirmación de libertad solicito que dicha medida se sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación, en el equipaje del ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL de dos (2) láminas en forma rectangular contentivas en forma rectangular elaboradas en material sintético de color gris oscuro de olor fuerte y penetrante, específicamente en los laterales de la maleta que portaba, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de novecientos setenta y ocho gramos (978 g.), como consta del acta de inspección cursante al folio seis (6) de las actuaciones.

Dicha evidencia era transportada por el ciudadano TURCA MIRCEA VIRIGIL, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 5 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TP130 con ruta Caracas-Lisboa-Barcelona de la línea aérea TAP PORTUGAL, señalando según lo asentado por los funcionarios actuantes, al ciudadano STUDINEANU DORU MARIUS como una de las personas que le hizo entrega de la maleta incautada durante su permanencia en el Hotel “La Villa” ubicado en Guarenas, Estado Miranda.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos RAÚL ERNESTO DÍAZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-10.583.569 y SIMÓN ANTONIO GUERRERO MATA, titular de la cédula de identidad número V-14.073.890, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 11 al 13 y 14 al 16).

Ahora bien, en lo que respecta a la participación del ciudadano STUDINEANU DORU MARIUS, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana JOHANA CAROLINA CAÑAS MÉNDEZ (folios 44 y 45), quien labora en el Hotel “La Villa” ubicado en Guarenas, Estado Miranda observa efectivamente que ambos ciudadanos de origen rumano, entablan conversación luego de varios días de estadía en dicho establecimiento, retirándose en la misma fecha.

De este hecho objetivamente considerado, así como de otros indicios que devienen del hecho cierto que ambos ciudadanos extranjeros se encontraban hospedados en un hotel de una ciudad que no es un típico destino turístico, encontrando entre sus pertenencias datos que los vinculan así como en el registro de llamadas de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento y un itinerario casi similar, concluye este Juzgado considerando preliminarmente comprometida la responsabilidad y el vínculo de ambos con la sustancia ilícita incautada.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los imputados son dos ciudadanos extranjeros que se encontraban de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados TURCA MIRCEA VIRIGIL y STUDINEANU DORU MARIUS. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TURCA MIRCEA VIRGIL y STUDINEANU DORU MARIUS, de nacionalidad rumana, titulares de los pasaportes signados con los números 15138746 y 15019148 de la República de Rumania, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ.
VYP.