REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° Y 150°
San Cristóbal, 13 de Agosto de 2009
PENADO: MONTOYA CHACON GARDELINO
CAUSA: N° 2E-1442
Vista la solicitud de Supervisión Especial del penado: MONTOYA CHACON DANTE GARDELINO, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: Corre inserto al folio 467 Pieza II decisión de este tribunal en la cual visto el informe FAVORABLE y el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos se le otorgo al penado MONTOYA CHACON DANTE GARDELINO el destino a régimen abierto.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 133 AL 135 PIEZA IV NFORME REFERENCIAL emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario de fecha 05/08/09 donde señala con respecto al penado MONTOYA CHACON DANTE GARDELINO, que el equipo técnico encargado de la supervisión, orientación y control del caso, considera que el penado (residente) reúne los requisitos necesarios para optar al permiso de supervisión especial cumpliendo con las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución.
TERCERO: Constancia Laboral y de Residencia a los folios 136 y 137 pieza IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Señala el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente lo siguiente: “Permiso de Supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cuál permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y horas en que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.
Asimismo el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial; deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “ENCONTRARSE EL PENADO EN UN NIVEL DE SUPERVISIÓN MINIMO”: En fecha 5 de Septiembre del año 2007, este Tribunal le otorgó el Beneficio RÉGIMEN ABIERTO a MONTOYA CHACON DANTE GARDELINO; debiendo permanecer en el Centro de Tratamiento Comunitario que es un Centro de carácter especial fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario con salida a pernotar en su casa los fines de semana. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
SEGUNDO: “HABER PERMANECIDO EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO POR UN TIEMPO IGUAL O MAYOR A DOCE (12) MESES”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha supra citada le otorgara el Beneficio RÉGIMEN ABIERTO a MONTOYA CHACON GARDELINO, quien según información del Director del Centro de Tratamiento Comunitario, mediante el cual señala al Tribunal que el penado ingresó a ese centro el día 6-9-07; hasta el día 30 de Julio de 2009; cumplió Más de UN (01) AÑO, pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Táchira. Situación ésta que verifica el imperativo del Reglamento.
TERCERO: “TENER DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN REGLA”: MONTOYA CHACON DANTE GARDELINO posee la cédula de Identidad N° V- 11.503.352 Por lo tanto sus documentos están en regla.
CUARTO: “PRESENTAR PROGRESIVIDAD EVIDENTE EN LAS ÁREAS DEL TRATAMIENTO”: Una vez ingresa el penado en el Centro de Tratamiento Comunitario, se le orienta y se le da información detallada de las condiciones impuestas por el Tribunal, deber cumplir un reglamento interno y recibe charlas orientas a su reinserción social. El Informe Referencial o Conductual practicado a MONTOYA CHACON GARDELINO; practicado por el Equipo Técnico encargado de la supervisión, orientación y control señaló: “…La evolución del caso en régimen abierto es positiva, cumpliendo con las normas y condiciones impuestas por el tribunal, respondiendo satisfactoriamente a las exigencias de la institución con adecuadas relaciones e intergrupales, respeta la figura de la autoridad, cumple con las normas internas, las actividades educativas, deportivas y complementarias.…”. Debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
QUINTO: “NO HABER SIDO OBJETO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS”: Según el Informe Referencial emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario, el residente MONTOYA CHACON GARDELINO “no ha sido objeto de Reportes Disciplinario y tiene buena conducta”. Se constata la observancia des este requisito.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO: AUTORIZA Permiso de Supervisión Especial a favor del penado MONTOYA CHACON GARDELINO de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.
SEGUNDO: El penado MONTOYA CHACON DANTE GARDELINO, deberá pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar, ubicado en Pedro Humberto Duque sector E-3, calle Unión vereda 3, casa sin numero, San Josecito, municipio Torbes del estado Táchira.
TERCERO: MONTOYA CHACON DANTE GARDELINO, deberá asistir obligatoriamente a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y a la hora en que sean fijadas.
CUARTO: MONTOYA CHACON GARDELINO, deberá seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 5 de Septiembre de 2007, entiéndanse:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este tribunal las veces que sea requerido.
4. Cumplir con las obligaciones que se le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario.
5. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba asignado.
7. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses.
8. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
9. Prohibición de portar armas
10. No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.
Déjese copia, notifíquese y cúmplase,
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO