REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
198° Y 150°
San Cristóbal, 13 de Agosto de 2009.
CAUSA: N° 2E-3594
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: WILLIAM EDUARDO MACHADO REALZA
Al folio 155 se encuentra inserta decisión del Tribunal de Control en la cual condena al penado WILLIAM EDUARDO MACHADO REALZA a la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS.
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Al respecto, este Tribunal observa:
Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, ni de los 3 años por admisión de los hechos, pues el ciudadano WILLIAM EDUARDO MACHADO REALZA fue condenado a cumplir la pena de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Al folio 190 se encuentran antecedentes penales del penado WILLIAM EDUARDO MACHADO REALZA señalando pena de UN AÑO, SIETE MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS por el Tribunal de Control que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no poseen antecedentes por causa anterior.
3. Corre inserto al folio 192 INFORME EVALUATIVO 933, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, con respecto a WILLIAM EDUARDO MACHADO REALZA, del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Incurre en el delito por intoxicación etílica al momento de la comisión, displicencia por las consecuencias de sus actos, ausencia de previsión, impulsividad e inmadurez emocional, signos que han evolucionado de forma satisfactoria a partir de la sanción del hecho punible, sin embargo se sugiere su sometimiento a psicoterapia con la finalidad de canalizar impulsos.
CONCLUSIÓN: Opinión FAVORABLE:
Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra WILLIAM EDUARDO MACHADO REALZA, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por todo lo anterior, observa este Juzgador que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto el comportamiento futuro de la mismos en el informe evaluativo se señala que la penada es primodelictual, con base axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte de la penada a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Táchira, se infiere que el penado: WILLIAM EDUARDO MACHADO REALZA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a WILLIAM EDUARDO MACHADO REALZA de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado WILLIAM EDUARDO MACHADO REALZA de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar ante una institución publica una labor comunitaria de la cual deberá presentar constancia de su cumplimiento.
6. No cometer nuevos hechos delictivos.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO