REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y
POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. DIANA RATTIA
CAUSA N° 1C-2584/2.009

Vista la solicitud realizada con fecha sábado ocho (08) de agosto de 2.009, por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
La investigación se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de porte de arma de fuego y detentación de municiones, y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 277, del código penal; y articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del orden público.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra
en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Este Juzgador para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 07 de agosto de 2009, corre inserta al folio 05 y su vuelto, el acta policial suscrita por los funcionarios el TTE. MANRIQUE GIMÉNEZ RUBÉN, titular de la cédula de identidad No V-14.165.593, SM/1.PULIDO SÁNCHEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad No V-10.150.986, SM/3 MARTÍNEZ MOREIRA JHONNY, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.568.027, SM/2 ZAMBRANO MONCADA VÍCTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.742.525, S/1 LEÓN MOTA RAFAEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.792.156, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras No 12 del Comando Regional No 1. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 07 de agosto de 2009, siendo las 08:30 horas de la noche, efectuando patrullaje Plan de Seguridad Táchira Segura, específicamente en el sector de Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas, logrando visualizar tres adolescentes que transitaban por el sector, y al observar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, quienes apresuradamente empezaron a correr y el que salió hacia la vivienda arrojando en la escalera un (01) envoltorio que al ser revisado contenía restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y ingresando de manera violenta a la vivienda, mientras los otros dos adolescentes fueron aprendidos por el resto de la comisión, procediendo a efectuar requisa personal a los dos adolescentes y posteriormente trasladándonos a la vivienda a la cual irrumpió el adolescente y previa autorización de la ciudadana A.M, dueña del inmueble quien se encontraba en compañía de su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) autorizo el ingreso de los efectivos militares al interior de su vivienda, la ciudadana manifestó a los efectivos militares al momento de ingresar que el adolescente al momento de irrumpir en su casa arrojo algo dentro del cuarto donde se escondió, procediendo a ingresar a la vivienda y para poder sacar al adolescente, dicha ciudadana se encontraba en compañía de su hija quienes fueron testigos del procedimiento efectuado, al ingresar a la vivienda el adolescente se encontraba escondido en un cuarto, y se le ordeno que saliera y se entregara, el mismo accedió y se entrego, al salir del cuarto ingreso un efectivo en compañía de las dos ciudadanas que se encontraban en la vivienda, con la finalidad de efectuar el respectivo chequeo del cuarto y que arrojo como resultado que dentro de una caja de cartón se encontró un revolver, marca Smith wesson, calibre 38, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, seriales no visibles, posteriormente al salir de la vivienda el ciudadano se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía pantalón beige, gorra blanca, chaqueta negra con franjas blancas, zapatos marrones, correa negra, durante el traslado a la sede de la 1ra. Cia del Destafront nro. 12.
Solicitando la representación fiscal, la imposición la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los restantes actos del proceso.
Al folio 01, corre escrito con fecha 08 de agosto de 2.009, propuesto por la Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre acta de entrevista con fecha 08 de agosto de 2009, realizada a M.M.
Al folio 07, corre acta de entrevista con fecha 08 de agosto de 2009, realizada a A.M.
Al folio 10, corre oficio dirigido al laboratorio científico del comando regional N° 1, con fecha 08 de agosto de 2009, para que practique prueba balística generalizada a un (01) revolver marca smith wesson, calibre. 38, serial no visible, con seis (06) proyectiles calibre 38.
Al folio 11, corre registro de cadena de custodia de evidencia física, consistente de:
a) un (01) revolver marca smith wesson, calibre. 38, serial no visible, con seis (06) proyectiles sin percutir.
b) un (01) envoltorio en papel aluminio, dentro del cual se encuentran restos vegetales de color marrón de presunta droga, denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de siete gramos (7) gramos.
Al folio 12, corre oficio dirigido al laboratorio científico del comando regional N° 1, con fecha 08 de agosto de 2009, para que se le practique a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), examen toxicológico y acero de dedos.
Al folio 15, con fecha 08 de agosto de 2009, corre comunicación dirigida a la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, para que reciba en calidad de interno a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 21, con fecha 08 de agosto de 2009, corre oficio dirigido al laboratorio científico del comando regional N° 1, para que se le practique experticia quimica, pesaje y orientación de un envoltorio en papel de aluminio, dentro del cual se encuentran restos vegetales de presunta droga, denominada marihuana, hallada en poder de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 23, con fecha 08 de agosto de 2.009, corre inserto oficio suscrito por el experto adscrito al laboratorio científico del comando regional N° 1, Sierra Castro José Evelio, quien señalo el material analizado, consiste de: Un (01) envoltorio deforma irregular,
elaborado en papel aluminio y material plástico de color Azul, contentivo todos de restos vegetales, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante. Con un peso bruto de nueve gramos y un peso neto de seis gramos con setecientos miligramos, resultando positivo para marihuana. Se le Practico Prueba toxicológica en orina al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), resultando positivo para Marihuana.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: yo estaba con dos amigos más, en la calle 5, nos dirigíamos a mí casa cuando vimos a la Comisión y el otro que andaba y yo nos metimos a una casa y ellos nos sacaron de ahí, me pidieron cédula y revisaron la casa, de allí sacaron la pistola. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
El defensor, señalo: “Ciudadano juez dejo a su criterio verificar si están llenos los extremos para la calificación como flagrante, no me opongo a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicito se le imponga como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad conforme lo establece el artículo 582 literales "b, c, d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y tenga consideración en cuanto a la imposición del literal “g”, de la ley del ramo. Es todo.

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.



El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

La legislación ha definido las armas, a: todos los instrumentos propios para maltratar o herir, mas para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte,
detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.
El Código penal venezolano, establece en su, Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 273.- Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de porte de arma de fuego, detentación de municiones, y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el día 07 de agosto de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en el sector de Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas, hallándole en su poder un (01) envoltorio que al ser revisado contenía restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y un revolver con seis proyectiles.
Así mismo, el hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
La droga antes indicada, junto con el arma de fuego que contenía las seis municiones, fue encontrada en posesión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Señalando durante la audiencia de calificación de flagrancia que dicha droga era para su consumo y que el arma era de su propiedad. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido y quien fue hallado en posesión de la referida sustancia de porte ilícito y el arma con sus municiones. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar la misma, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira. 3.- prohibición de portar armas y droga de cualquier tipo. 4.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le da cumplimiento a dichos requisitos, deberá permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Suscrita el acta de compromiso por parte del adolescente, y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, respectivamente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interno en la sede de la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la
aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de porte de arma de fuego, detentación de municiones y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado ocho (08) de agosto de 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DIANA RATTIA
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. DIANA RATTIA
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2584/2.009