REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles cinco (05) de agosto del año 2.009
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela ACTA POLICIAL de fecha 14 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES: PLACA 3134 FUENTES JOSE LIBARDO, PLACA 3159 LOPEZ DURAN MARLON FABIAN, PLACA 3179 SOLANO BRENDA, PLACA 3289 MORA WILMER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde, para el momento que cubríamos el sector del edificio nacional Parque Juan de Maldonado, por la parte de la calle tres con carrera dos, avistamos a dos ciudadanos quienes vestían: 01.- gorra blanca, franela gris con mangas azul, pantalón jeans azul claro, botas deportivas color negro, 02.- gorra roja franela azul, y pantalón blue jeans azul claro, los mismos caminaban por la acera publica, por tal motivo se les cercó el paso y los mismos al detectar la presencia policial detuvieron la marcha y comenzaron a mirar hacia los lados se les notifico que se trataba de un procedimiento policial, en respuesta el que vestía gorra blanca con franela gris se tomo agresivo y comenzó a manotearme y en el mismo momento le decía al que le acompañaba que se parara (se fuera del lugar) debido a que se abalanzó y trato de desarmarme y me estaba lesionando la muñeca de la mano derecha y mantenía su intención de desarmarme, me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para inmovilizarlo, sin embargo requerí de refuerzo para poder neutralizarlo, debido a que durante el forcejeo mantuvo el lanzamiento de puñetazos y patadas no tuve otra salida que repeler la acción de la misma manera, el segundo también opuso resistencia al procedimiento vociferando palabras obscenas y manoteándonos, una vez inmovilizados se les notificó que se les iba a practicar una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 COPP, ya que por su actitud injustificada presumíamos que tenían objeto de trafico restringido, se les invitó a que exhibieran el contenido de sus bolsillos pero a ello se negaron, se inspeccionaron y el resultado fue: 01.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), no se le encontró nada de interés criminal... 02.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ...se le encontró en las botas deportivas que vestía de color blanco marca NIKÉ calzado presentando un forro interno de tela, allí se ubicaron dos envoltorios confeccionados en plástico, uno de color negro contentivo de una sustancia pastosa de color gris, ambos cerrados a torsión manual, se le retuvo el calzado y los envoltorios a fin de que sean sometidos a las experticias de rigor, seguido fueron trasladados al cuartel de prisiones”.
Al folio nueve (09) consta INFORME Nro. 9700-1134-1-CT-103, de fecha 14 de Marzo de 2007, suscrita por la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto Profesional Especialista IV adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien hace constar que el funcionario AGENTE SOLANO BRENDA Placa 3179, adscrito a la policía del Táchira se presento siendo las 05:45 horas del tarde del presente día, con oficio Nro. DIR.D/INT 0943 de fecha 14-03-2007, relacionada con el caso 20F19-0091-07, con la detención de los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), donde remiten para la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: POLVO DE COLOR GRIS, con un peso bruto de TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de colores azul y blanco, a franjas, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). - Realizada la prueba de certeza se comprobó que la MUESTRA A: dio como resultado Positivo para una mezcla de cemento gris y COCAINA BASE (Bazuco). MUESTRA B: para COCAINA BASE (Bazuco).-
A los folios trece (13) al dieciocho (18) riela ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de fecha 15 de marzo de 2007, celebrada ante el Tribunal Tercero de Control de la sección penal del adolescente, en la que se deja constancia que los adolescentes una vez impuestos de los hechos por lo que se le investigan manifestaron lo siguiente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA): “Nosotros veníamos subiendo por las escaleras de la catedral porque mataron a una amigo de nosotros los policías estaban ahí, y nos dijeron quietos ahí y nos esposaron a la patrulla y empezaron a pegarnos puños y yo me canse y le pegue pero estábamos haciendo nada, veníamos era a la misa y esos policías nos tienen rabia, el policía me partió la boca éramos cuatro menores y en la policía soltaron a los otros dos nos llevaron a la PTJ y nos hicieron las pruebas y salieron negativas y esa droga se la metió el policía a él, es todo”... y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), manifestó: “primero y principal íbamos subiendo por la vereda y estaban los funcionarios ahí afuera, cuando nosotros íbamos pasando y uno de ellos nos apunto con el arma y nos agarro y nos esposo a la fuerza y nos monto a la cava y nos empezaron a golpear y nosotros empezamos a discutir con ellos y uno de ellos me dio un puntapié y me hizo caer contra la cava y me hizo pegar pero no me paso nada de ahí nos llevaron a 1 comando y a mi me dijeron que me desnudara yo me quite las botas primero, y yo no tenia nada y cuando yo vi fue que el me saco dos bolsitas me las mostró y era bazuco y yo le dije que no que yo no consumía y el dijo que si de ahí me llevaron para la PTJ y me hicieron los exámenes y Salí negativo, es todo... 1.- usted desde cuando consume: Si consumo pero no es lo que me encontraron yo no fumo mucho.... no hay constancia en el acta de que se lea haya visto lesión alguna a los imputados....”.
Al folio veintiocho (28) riela INFORME Nro. 9700-134-LCT-1415-07, de fecha 27 de Marzo de 2007, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional II, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien previa solicitud de fecha 14-03-2007, oficio 0942, procedente de la Policía del estado Táchira, practicó respecto al caso relacionado con la causa 20F19-0091-07 la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, con el fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabolitos de marihuana (Cannabis sativa L.). La muestra consistente en CUATRO (04) envases elaborados en material sintético identificados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA A: correspondientes al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y la MUESTRA B: DOS (02) envases correspondientes al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dichas muestras fueron tomadas el día 14-03-2007, a las 05:45 a.m., por el funcionario experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: En la MUESTRA A DE ORINA- NO se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, pero Si se encontró METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.); En la MUESTRA B DE ORINA: NO se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, ni METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.); En las MUESTRAS A y B de RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de marihuana. LA MARIHUNA NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO. LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARIA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRADO DE DEPENDECNIA EN EL CASO DELA MARIHUANA EL CONTENIDO DE UN CIGARRO ES DE APROXIMADAMENTE QUINIENTOS MILIGRAMOS.
Al folio treinta y dos (32) riela INFORME Nro. 9700-134-LCT-2056, de fecha 24 de Abril de 2007, de las actas procesales, suscrita por la funcionaria FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto Profesional 1, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien previa solicitud de fecha 10-04-2007, oficio 20F19-0724-07, relacionada con el caso 20F19-009112007, donde aparece como imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue designada para la practica de la EXPERTICIA QUIMICA a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia suministrada, consistente en lo siguiente: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: POLVO DE COLOR GRIS, con un peso bruto de TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS para un peso neto de CINCUENTA (50) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA B: UN 01 ENVOLTORIO confeccionado a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de colores azul y blanco, a franjas, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS para un peso neto de CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER).- CONCLUSION: Por las pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MUESTRA A: Una mezcla de COCAINA BASE (bazuco) A LA CUAL NO SE LE DETERMINO LA CONCENTRACION POR LO EXIGUO DE LA MISMA. Y SILICATOS sustancia utilizada para la elaboración del cemento, y MUESTRA B: COCAINA BASE (Bazuko) a la cual no se le determino la concentración por lo exiguo de la misma. No devuelvo muestra sobrante por cuanto las mismas se consumieron en su totalidad en la realización de los respectivos análisis. LA COCAINA NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO. LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARIA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRADO DE DEPENDENCIA, EN EL CASO DE LA COCAINA. SE PUEDE CONSIDERAR COMO DOSIS INICIAL DE CONSUMO ENTRE CIEN Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS APROXIMADAMENTE.
Al folio treinta (30) riela INFORME Nro 9700-164-1419 de fecha 03 de abril de 2007, suscrito por la efectivo LEYDI JOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas designada para realizar RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO a evidencia del caso relacionado con los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), el material consistente en: Un (01) PAR DE ZAPATOS elaborados en material sintético color blanco y gris, ....PERITACION: rastreo en las partes internas y externas de el par de zapatos anterior descrito.... CONCLUSION: En el barrido practicado al PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS, se localizaron cuatro 04 muestras las cuales fueron debidamente colectadas y rotuladas.... cuya experticia QUIMICA BOTÁNICA fue realizada en el informe de misma fecha y numero 1419-A, por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, y concluyo que por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que las muestras 1,2,3, y 4 suministradas en la presente experticia NO se encontró MUESTRA 1: MARIHUANA (cannabis sativa) y en las MUESTRAS 2, 3, Y 4 NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES.
Al folio treinta y cuatro (34) consta INFORME Nro. 9700-164-1673, de fecha 15-03-2007, suscrito por el médico forense Dr. Carlos Camargo Méndez, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano víctima J.L.F.C, quien presentó: MÚLTIPLES EXCORIACIONES A NIVEL DEL ANTEBRAZO DERECHO.- CONCLUSION: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.- AMERITA MAS O MENOS CINCO 05 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACION.-
A los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), riela SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en capítulo especial, en la acusación del adolescente Oscar Daniel Villanueva Niño, de fecha 26 de mayo de 2009 y recibida en este Despacho en fecha 28 de mayo de 2009, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual igualmente peticiona al Tribunal se pronuncie respecto a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Juzgado tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no menos cierto, es que, tal como lo afirma la Representación Fiscal, la dosis personal para el consumo inmediato varia entre otros factores del grado de dependencia, en el caso de la cocaína se puede considerar como dosis inicial de consumo entre cien y doscientos miligramos aproximadamente, es decir se evidencia una cantidad ínfima de droga que le fue encontrada al imputado, aunado a esto, la declaración del referido adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia, donde manifestó que el mismo era consumidor, evidenciándose que la cantidad que detentaba al momento de ser sorprendido, es una cantidad que no excede de la dosis personal para consumo inmediato, la cual señalan los expertos textualmente, pues aquí observamos que la cantidad encontrada no llega ni a la mitad de dicha dosis, contando además con una experticia toxicológica en la cual se refleja a un adolescente consumidor, resaltando nuevamente lo ínfimo de la cantidad encontrada en poder del adolescente que no podrá llegar a ser posesión, ya que no reúne los requisitos de esta disposición legal descrita anteriormente, motivo por el que considero que estamos frente a un hecho que NO ES TIPICO; y siendo considerado el consumidor por la ley Venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro; estima esta Juzgadora que son razones suficientes para determinar que en efecto el hecho objeto del presente proceso no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otro lado, esta operadora dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“Cuando el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez de la jurisdicción del niño, niña y del adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes procesados o sentenciados por la comisión de hachos punibles mientras dure el tratamiento” (El subrayado es del Tribunal)
Por ello, ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COPIA CERTIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, Experticia Toxicológica, Experticia Química- Botánica, Experticia Química; y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; declarándose con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido de aplicar al adolescente lo previsto en el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así se decide.
Finalmente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15 de marzo del año 2007, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la decisión tomada por este Juzgado, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COPIA CERTIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, Experticia Toxicológica, Experticia Química- Botánica, Experticia Química; y de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15 de marzo del año 2007, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, en copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-1835/2.007
ALBJ/aap.-