REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes siete (07) de Agosto del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: M.A.F.S.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2500-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 11 de Mayo del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 12 de Mayo del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M.A.F.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 06 de Marzo del año 2009, aproximadamente a las 6:40 pm, por las inmediaciones del Banco Banfoandes entre 5ta y 7ma Avenida, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), imputado arriba identificado, procedió a quitarle a la fuerza un teléfono celular a la ciudadana M.A.F.S., quien se encontraba en la zona. La víctima se encontraba recibiendo un mensaje en un teléfono cuando sintió que le doblaron su mano para poder quitarle el aparato, luego de lo cual dicho adolescente emprendió veloz huida, siendo perseguido por la víctima. Una vez que dicho adolescente se desplazó hacia el local comercial Castillo de las telas fue detenido por efectivos policiales, quienes ante el llamado de la víctima se activaron e intervinieron policialmente. Al realizar la correspondiente inspección le encontraron en el bolsillo delantero derecho un celular color negro y anaranjado, marca UTSTARCOM, modelo CDM8964MVO. El sitio de la detención se hizo presente la víctima y señaló que se trataba del joven que la había robado y del teléfono propiedad suya, razón por la cual quedo detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes al tiempo que las evidencias fueron enviadas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En fecha 17 de Marzo del año 2009 se dio inicio a la investigación y se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias para esclarecer los hechos”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de M.A.F.S. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de mayo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.- Avalúo Real N° 9700-061-ST-056, de fecha 16 de Marzo del año 2009, practicado por PEDRO MENESES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitando muy respetuosamente, se sirva a citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria para que el funcionamiento que elaboró el correspondiente avalúo explique como realizo su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede identificar que los objetos señalados por las víctimas son los mismos que él analizó, todo lo cual guarda relación con los hechos denunciados.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios JOSE CONTRERAS, placa 194 y JOSÉ RODRIGUEZ placa 3165, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicitando muy respetuosamente se sirva a citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria para que expongan como se produjo la detención del adolescente imputado, en que sitio los detuvieron y si la victima lo señalo al momento de su detención y que evidencia les incautaron.
2.- M.A.F.S. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Es necesaria para que explique como fue abordada por el sujeto quien le despojó de sus pertenencias y pertinente por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el adolescente abordó, dobló su mano y la despojó de un celular lo cual guarda relación con lo expuesto en los hechos narrados en la acusación.
3.- Y.C.L.S. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Es necesaria para que explique como fue abordada la víctima por el sujeto quien le despojó de sus pertenencias y pertinente por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el adolescente abordo, doblo su mano u despojo un celular lo cual guarda relación con lo expuesto en los hechos narrados en la acusación.
Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga las medidas cautelares decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 07 de Marzo del año 2009, contenidas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del procedimiento especial por admisión de los hechos y de las fórmulas de solución anticipada, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Glenda Chacon Escalante, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo solicita muy respetuosamente copias simples de la presente acta, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 06 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios JOSE CONTRERAS, placa 194, y JOSE RODRIGUEZ placa 3165, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2-. Denuncia 088, de fecha 08 de Marzo del año 2009, interpuesta por la ciudadana M.A.F.S.
3-. Entrevista de fecha 06 de Marzo del año 2009, tomada a Y.C.L.S., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
4-. Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 17 de Marzo del año 2009, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
5-. Avalúo Real N° 9700-061-ST-056, de fecha 16 de Marzo del año 2009, practicado por PEDRO MENESES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de M.A.F.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de M.A.F.S., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dependiendo de las habilidades que posea el adolescente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de M.A.F.S.; todo conforme lo estableced el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En este orden de ideas, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha en fecha 07 de Marzo del año 2009, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y así se decide.
Por otro lado, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 04 de junio de 2009, en consecuencia, se ordena oficiar a los órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación, y así se decide.
Igualmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, serán elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
De la misma manera, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de M.A.F.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de M.A.F.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dependiendo de las habilidades que posea el adolescente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de M.A.F.S.; todo conforme lo estableced el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha en fecha 07 de Marzo del año 2009, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 04 de junio de 2009, en consecuencia, se ordena oficiar a los órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, serán elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
OCTAVO: Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes siete (07) de agosto del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2500-09
ALBJ/aap.-