REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º


Visto el escrito de fecha 30 de julio del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2009, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio tres (03) corre inserta acta sin número, de fecha 27 de Agosto del 2003, suscrita por el funcionario VÍCTOR RÍOS, placa 1458, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que se dejo constancia de que él mismo expuso: “Siendo las 15:30 me encontraba en labores de seguridad en la Notaria Pública segunda ubicada en la carrera 3, con calle 6, Sector Catedral cuando fui alertado por un ciudadano quien me informo que los dos ciudadanos que iban ingresando a la plaza Rafael Urdaneta, habían robado a una ciudadana, dos cuadras mas arriba de la notaria, procedí a intervenirlos policialmente a quienes le advertí sobre la sospecha relacionada con la obtención de objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, quienes manifestaron ser adolescentes identificándose verbalmente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le encontró dentro de su boca una esclava de metal amarillo con las iniciales RSG, quien se encontraba en compañía del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), siendo trasladados al área de receptoria de detenidos.
Al folio diecisiete (17) corre inserto Avaluó Real N° 9700-061-STP-1258, de fecha 28 de Agosto de 2003, practicado por PEDRO MENESES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, en el cual se dejo constancia de que se sometió a un avaluó: Una prenda de lucri tipo esclava, elaborada en oro de color amarillo de 18 kilates con respecto a su sistema de seguridad se nota desprovisto de su bronce de sujeción, justipreciada en la cantidad de Sesenta mil bolívares.
A los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) corre inserta solicitud de fecha 09 de Septiembre de 2003, suscrita por la abogada SILVIA CAROLINA DE SEIJAS, en su carácter de fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la que se dejo constancia que la misma solicito la declaratoria en ausencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
A los folios treinta (30) al treinta y dos (32) corre inserto Auto del Tribunal, de fecha 15 de Septiembre de 2003, suscrito por la Abogado HELEN NEFERTY GARCÍA RAMNIREZ, Juez de Control N° 3, y del secretario JERSON QUIROZ RAMÍREZ, en el cual se acuerda declarar con lugar solicitud fiscal y ordena la captura de los dos adolescentes.
Al folio setenta y seis (76) riela oficio N° 1C-0061-2008, de fecha 24 de Abril de 2008, suscrito por el Juez Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, Abogado JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, en la que se dejo constancia de que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones, de la Policía del Estado Táchira, por cuanto había sido capturado en virtud de una orden de captura que también tenia dicho Tribunal de Control.
Al folio ochenta y dos (82) riela Auto, de fecha 25 de Abril de 2008, en el cual se dejo constancia de que siendo las 10:00 de la mañana y previo traslado compareció el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a los fines de tomar las muestras dactilares y grafo técnicas para la realización de las experticias necesarias, a solicitud de la representante fiscal, a los efectos de comparar las huellas que aparecen en el expediente a los folios 07 y 15 con las que se le tomen al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó no haber estado nunca detenido. Se hizo presente EFRÉN JOSÉ COLMENARES TORO, quien expuso que al comparar las huellas de la persona que se encontraba en el Tribunal con las que aparecen en los folios 07 y 15 se concluye que no se trata de la misma persona y que el correspondiente informe de verificación lo remitirá una vez que lo tuviera realizado.
Así mismo, a los folios ciento siete (107) al ciento diez (110) riela escrito de fecha 13 de julio del año 2008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en este Juzgado en fecha 15 de julio del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios ciento doce (112) al ciento quince (115), cursa auto de fecha 18 de julio de 2008, dictado por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio ciento treinta y cuatro (134), consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente DESCONOCIDO, por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciocho (18) de julio del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente DESCONOCIDO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a las partes, dejándose expresa constancia que se les fija al adolescente imputado desconocido y a la víctima desconocido, como domicilio procesal, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de identificación; agregándose copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, todo conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez quede firme, se ordena remitir la causa en copia certificada al Archivo Judicial, en virtud que se encuentra vigente la declaratoria en Rebeldía en contra del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente DESCONOCIDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial en copia certificada. Notifíquese de la presente decisión. Notifíquese al adolescente imputado y a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-820-2003.-
ALBJ/aap.-