REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001299
ASUNTO : SP11-P-2007-001299
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el ciudadano AMADOR MORA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 12 de junio de 1.958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, con cédula de identidad Nº V-9.141.359, hijo de Osias Mora Nieto (f) y de Elvia María González de Mora (f), residenciado en la Av. 19, con calle 4, Nº 20, Barrio Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 19 de junio de 2007, aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ AGUILAR, adscrito a la Comisaría de Junín de la Policía del Estado Táchira, dejando constancia que los funcionarios HERNÁNDEZ y ARGENIS CARRILLO, quienes se encontraban realizando patrullaje preventivo, recibieron información de que por las inmediaciones de la avenida 19 con calle 4 del Sector Mata de Guadua, se encontraba un vehículo que en horas de la mañana había sido objeto de Hurto a eso de las 7:30 horas de la mañana por las inmediaciones de la carrera 2 con calle 14 del sector La Ermita adyacencias al IPASME, San Cristóbal del Estado Táchira; se trasladaron al lugar, verificando previamente las características del automotor referido y el que aparecía requerido por la subdelegación San Cristóbal, Exp. N° H-553-586, de fecha 19/06/2007, por uno de los delitos sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (hurto). Una vez en el sitio observó al referido vehículo dentro de una propiedad la cual carecía de fachada principal, su única protección era una cerca elaborada en alambre de púa, la cual se encontraba abierta, de seguidas observó a un ciudadano que se encontraba al frente del referido vehículo, aproximadamente a un metro, a quien interceptó y se le preguntó sobre la procedencia del vehículo en referencia, a lo que respondió que desconocía el porque se encontraba estacionado dentro de su propiedad, por lo que trasladó el mencionado vehículo y al ciudadano hasta la sede policial, procediendo hacerle de su conocimiento el motivo de la detención preventiva y se le participó telefónicamente de la flagrancia a la Dra. Yolanda Parada, Fiscal 26.
Conjuntamente con la referida Acta, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; fotocopia de denuncia N° H-553586 de delito contra la propiedad por WILMER COLMENARES RODRÍGUEZ, Placa SBG-680, Jeep Wagoneer de color blanco.
Por tales hechos, en fecha en fecha 21-06-2007este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano AMADOR MORA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 12 de junio de 1.958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, con cédula de identidad Nº V-9.141.359, hijo de Osias Mora Nieto (f) y de Elvia María González de Mora (f), residenciado en la Av. 19, con calle 4, Nº 20, Barrio Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado AMADOR MORA GONZÁLEZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con el artículo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse al Cuidado y Vigilancia de una persona de reconocida solvencia moral y económica que acredite su residencia en el país
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado AMADOR MORA GONZÁLEZ imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada 60 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado AMADOR MORA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 12 de junio de 1.958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, con cédula de identidad Nº V-9.141.359, hijo de Osias Mora Nieto (f) y de Elvia María González de Mora (f), residenciado en la Av. 19, con calle 4, Nº 20, Barrio Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA 60 DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .
El Juez
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
.