REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002164
ASUNTO : SP11-P-2009-002164

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO Y JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, plenamente identificado en autos a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos,, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 18-07-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, cuando en fecha 16-07-2009 en horas de la mañana cumpliendo funciones de patrullaje por el sector del peaje, se hizo presente un ciudadano quien se identifico como Wilmer Merchán, informando que en el sector de las adjuntas en la finca de su propiedad denominada los Mamones, tenia capturado a un ciudadano al cual encontró dentro de su finca cargando en su poder unas partes de vehiculo las cuales presumía que eran robadas de un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento que esta ubicado al lado de la finca. Trasladándose los funcionarios al lugar observaron dos personas de sexo masculino, una de ellas inmovilizada con las manos atadas, dejan constancia que encontraron dos partes de un vehiculo. Trasladándose al estacionamiento el ciudadano Javier Alexis Vergel Maldonado, manifestó que él se lo había dado. Haciendo presencia en es momento el ciudadano Jaime Antonio Jiménez quien manifestó ser el propietario del estacionamiento igualmente que las partes pertenecen a un vehiculo que se encuentra dentro del estacionamiento las Adjuntas. Procediendo los funcionarios a la detención de los ciudadanos Javier Alexis Vergel Maldonado y Pedro Felipe Dimaz Oviedo, plenamente identificados en autos. El ciudadano Jaime Antonio Jiménez, propietario del estacionamiento indico que formularia la denuncia posteriormente. Y el ciudadano Wilmer Merchán manifestó que no denunciaría el hecho ya que no le habían robado nada de la finca. Las parte del vehiculo que fueron incautadas como evidencia fueron identificadas con las siguientes características: un radiador de vehiculo sin marca ni serial y un electro-ventilador de tamaño grande en regular estado y usado sin marca ni serial.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:

1.-Acta Policial N° 0116JULIO2009, de fecha 16-07-09, suscrito por los Funcionarios Cabo. 2do. 1634 Eduar Porras y Dtgo 3134 Fuentes Cachica, corre inserto en el folio dos (02).
2.- Constancia de lectura de derechos de los imputados, suscrito por los funcionarios actuantes Cabo. 2do. 1634 Eduar Porras y Dtgo 3134 Fuentes Cachica, corre inserto en los folios tres (03) y cuatro (04).
- En fecha 18 de Julio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO quien dice ser de nacionalidad venezolana (adquirida) mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Seferino Dimax (f) y de Mariela Oviedo (f); titular de la cedula de identidad No. V.-22.673.245, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en la vía Principal las Ajuntas Sector Peña Blanca casa sin numero vía San Antonio y Rubio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y del ciudadano JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Angel Ignacio Vergel (v) y de Rosalva Maldonado (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.522.887, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en EL Diamante sector las Adjuntas casa sin numero San Antonio del Táchira, casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Quinta Del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos: PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO Y JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, plenamente identificado en autos a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir la copia simples del acta de la presente audiencia, solicitada por la defensa.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 18-07-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO Y JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18-07-2009, en contra de los imputados PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO quien dice ser de nacionalidad venezolana (adquirida) mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Seferino Dimax (f) y de Mariela Oviedo (f); titular de la cedula de identidad No. V.-22.673.245, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en la vía Principal las Ajuntas Sector Peña Blanca casa sin numero vía San Antonio y Rubio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y del ciudadano JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Angel Ignacio Vergel (v) y de Rosalva Maldonado (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.522.887, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en EL Diamante sector las Adjuntas casa sin numero San Antonio del Táchira, casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.