REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002254
ASUNTO : SP11-P-2009-002254


DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado RICHARD ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR actuando con el carácter de Defensor la ciudadana YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, recibido en fecha 07 de agosto del 2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde solicita la sustitución de la medida cautelar por una caución personal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
Siendo las 06:00 de la tarde los funcionarios actuantes se encontraban en el punto de control fijo de Peracal, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet modelo monza año 1985 placas TAU 356 conducido por el ciudadano Miguel Angel Gamboa Ramírez, seguidamente solicitaron los documentos de identificación de los tripulantes del vehículo y se identificó una ciudadana presentando Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela bajo el nombre de ZULAY MAGALY MOJICA RAMIREZ, V-26.861.865, seguidamente los funcionarios realizaron una Inspección personal en el bolso de la prenombrada ciudadana encontrando dentro del mismo una identificación de la República de Colombia bajo el nombre de YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, N° 1.090.386.956, procedieron a trasladar a la ciudadana al Comando donde manifestó haber sacado la Cédula en la Ciudad de Caracas y que la misma era de una Hermana que había muerto hace 15 años, los funcionarios presumieron la comisión de un hecho punible y la impusieron de sus derechos constitucionales e informaron al fiscal de Guardía.

EN FECHA 03 DE AGOSTO DEL 2009 SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.861.865, de 20 años de edad, nacida en fecha 17 de Abril de 1989, soltera, de profesión u oficios trabaja en un restaurante, residenciada en granja victoriana, sector llanitos, vía Cordero, casa sin numero, estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, consistente en: 1) Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, 2) Presentar dos fiadores que ostenten ingresos mayores a 130 unidades tributarias cada uno, debiendo presentar balances visados cada uno, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público a la ciudadana YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, como presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona venezolana y además que en la dirección aportada es domicilio del Estado Táchira.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias , en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 03-08-2009 a la ciudadana YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, y se les sustituye por medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, 2) Presentar (01) ciudadano que se comprometa como CUSTODIO, quien debe ser venezolano, mayor de edad, no vendedor y deberá consignar constancia de residencia, de buena conducta emanada por la Autoridad Competente y en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuesta deberá pagar por vía de multa 80 U.T., 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Y asi se decide

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Sustituye la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada en fecha 03-08-2009 a la Ciudadana la ciudadana YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.861.865, de 20 años de edad, nacida en fecha 17 de Abril de 1989, soltera, de profesión u oficios trabaja en un restaurante, residenciada en granja victoriana, sector llanitos, vía Cordero, casa sin numero, estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículos 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, 2) Presentar (01) ciudadano que se comprometa como CUSTODIO, quien debe ser venezolano, mayor de edad, no vendedor y deberá consignar constancia de residencia, de buena conducta emanada por la Autoridad Competente y en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuesta deberá pagar por vía de multa 80 U.T., 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
LA SECRETARIA