REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002266
ASUNTO : SP11-P-2009-002266
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GERSON AVILIO GUERRERO JAIMES, CRISTIAN JOSE GUERRERO MORA y GERMAN ANTONIO GUERRERO JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 06:00 horas de la tarde del día 03 de agosto de 2009, en el sector la Cruces, vía el Suspiro, Caserío Vega de la Pipa, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-509, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado, observaron un vehiculo marca Toyota; modelo Land Cruiser; clase Camioneta; tipo Estaca; uso Carga; año 1974; color Rojo; placas 320-EAE; serial de carrocería FJ4581234; SERIAL DE MOTOR F542144; en el cual se desplazaban 3 ciudadano y transportaba diecisiete planchas de madera aserrada de la especie cedro, que al ser cubicadas arrojaron un volumen aproximado de 0,850 metros cúbicos; por lo que procedieron a retener sus ocupantes, el vehiculo y su carga m3, quedando identificados los referidos ciudadanos como GERSON AVILIO GUERRERO SÁNCHEZ, CRISTIAN JOSÉ GUERRERO MORA y GERMAN ANTONIO GUERRERO JAIMES (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público con el Acta Policial, como sustento de sus solicitudes las siguientes actuaciones:
Al folio (06) del expediente, Constancia de Retención de Madera, de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrito por funcionario adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, que da cuenta de la retención de diecisiete (17) planchas de madera aserrada de la especie cedro, con un volumen aproximado de 0,850 metros cúbicos, con un peso de 300 kilogramos y un valor aproximado de Bs. F 1500,00.
Al folio (07) del expediente, corre Constancia de Retención de Madera, de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrito por funcionario adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, que da cuenta de la retención de un vehiculo marca Toyota; modelo Land Cruiser; clase Camioneta; tipo Estaca; uso Carga; año 1974; color Rojo; placas 320-EAE; serial de carrocería FJ4581234; SERIAL DE MOTOR F542144; en el cual se desplazaban los aprehendidos y transportaban la madera retenida.
Al folio (21) del expediente, corren insertas Reseñas Fotográficas en la cual se aprecia un vehiculo tipo camioneta de color rojo.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 06 de agosto de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GERSON AVILIO GUERRERO JAIMES quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06 de febrero de 1988, de 21 años de edad, hijo de Ana Jaimes (v) y Antonio Guerrero (v) titular de la cedula de identidad V- 19.925.926, soltero, de profesión u oficio soldador, domiciliado en Vega de la Pipa sector Las Cruces, casa sin número vía principal de la Virgen de la Fortuna Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-9765109; CRISTIAN JOSE GUERRERO MORA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1989, de 20 años de edad, hijo de Nirta Mora (v) y German Guerrero (v) titular de la cedula de identidad V- 17.863.780, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Vega de la Pipa sector Las Cruces, casa sin número vía principal de la Virgen de la Fortuna Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-4157221; GERMAN ANTONIO GUERRERO JAIMES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1965, de 43 años de edad, hijo de Ana Jaimes (v) y Antonio Guerrero (v) titular de la cedula de transeúnte N° 81.897.443, casado, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Vega de la Pipa sector Las Cruces, casa sin número vía principal de la Virgen de la Fortuna Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-4157221; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo que nombraron al defensor privado Defensor Abg. Sandro Márquez, inscrito en el sistema Juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, y su defensor privado Abg. Sandro Márquez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, así mismo conigno en el acto constante de seis folios útiles informe de inspección ocular emanado de la oficina de Imparques San Cristóbal. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto GERSON AVILIO GUERRERO SANCHEZ, manifestó no estar dispuesto a declarar: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido CRISTIAN JOSE GUERRERO MORA no estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el imputado GERMAN ANTONIO GUERRERO JAIMES no estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. Sandro Márquez, quien alegó: Dejo al Criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, pido se tramite por el procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con lo solicitado por el representante fiscal en cuanto a que se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, así mismo consigno en este acto constancia de residencia de mis tres defendidos y documento de propiedad del inmueble, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 06:00 horas de la tarde del día 03 de agosto de 2009, en el sector la Cruces, vía el Suspiro, Caserío Vega de la Pipa, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-509, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado, observaron un vehiculo marca Toyota; modelo Land Cruiser; clase Camioneta; tipo Estaca; uso Carga; año 1974; color Rojo; placas 320-EAE; serial de carrocería FJ4581234; SERIAL DE MOTOR F542144; en el cual se desplazaban 3 ciudadano y transportaba diecisiete planchas de madera aserrada de la especie cedro, que al ser cubicadas arrojaron un volumen aproximado de 0,850 metros cúbicos; por lo que procedieron a retener sus ocupantes, el vehiculo y su carga m3, quedando identificados los referidos ciudadanos como GERSON AVILIO GUERRERO SÁNCHEZ, CRISTIAN JOSÉ GUERRERO MORA y GERMAN ANTONIO GUERRERO JAIMES (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento y de la Experticias realizadas, Es por lo que se determina la detención de los ciudadanos GERSON AVILIO GUERRERO SANCHEZ, CRISTIAN JOSE GUERRERO MORA y GERMAN ANTONIO GUERRERO JAIMES, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos GERSON AVILIO GUERRERO JAIMES quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06 de febrero de 1988, de 21 años de edad, hijo de Ana Jaimes (v) y Antonio Guerrero (v) titular de la cedula de identidad V- 19.925.926, soltero, de profesión u oficio soldador, domiciliado en Vega de la Pipa sector Las Cruces, casa sin número vía principal de la Virgen de la Fortuna Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-9765109; CRISTIAN JOSE GUERRERO MORA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1989, de 20 años de edad, hijo de Nirta Mora (v) y German Guerrero (v) titular de la cedula de identidad V- 17.863.780, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Vega de la Pipa sector Las Cruces, casa sin número vía principal de la Virgen de la Fortuna Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-4157221; GERMAN ANTONIO GUERRERO JAIMES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1965, de 43 años de edad, hijo de Ana Jaimes (v) y Antonio Guerrero (v) titular de la cedula de transeúnte N° 81.897.443, casado, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Vega de la Pipa sector Las Cruces, casa sin número vía principal de la Virgen de la Fortuna Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-4157221; a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos GERSON AVILIO GUERRERO SANCHEZ, CRISTIAN JOSE GUERRERO MORA y GERMAN ANTONIO GUERRERO JAIMES, esta señalado por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto son de nacionalidad Venezolana también es cierto que tiene domicilio en el Estado Táchira, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de reponer (sembrar) un árbol 3.- no incurrir en nuevos delitos. Presentes los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos GERSON AVILIO GUERRERO JAIMES quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06 de febrero de 1988, de 21 años de edad, hijo de Ana Jaimes (v) y Antonio Guerrero (v) titular de la cedula de identidad V- 19.925.926, soltero, de profesión u oficio soldador, domiciliado en Vega de la Pipa sector Las Cruces, casa sin número vía principal de la Virgen de la Fortuna Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-9765109; CRISTIAN JOSE GUERRERO MORA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1989, de 20 años de edad, hijo de Nirta Mora (v) y German Guerrero (v) titular de la cedula de identidad V- 17.863.780, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Vega de la Pipa sector Las Cruces, casa sin número vía principal de la Virgen de la Fortuna Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-4157221; GERMAN ANTONIO GUERRERO JAIMES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1965, de 43 años de edad, hijo de Ana Jaimes (v) y Antonio Guerrero (v) titular de la cedula de transeúnte N° 81.897.443, casado, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Vega de la Pipa sector Las Cruces, casa sin número vía principal de la Virgen de la Fortuna Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-4157221; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: GERSON AVILIO GUERRERO SANCHEZ, CRISTIAN JOSE GUERRERO MORA y GERMAN ANTONIO GUERRERO JAIMES, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de reponer (sembrar) un árbol 3.- no incurrir en nuevos delitos. Presentes los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA