REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002289
ASUNTO : SP11-P-2009-002289


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR
DEFENSOR (A): ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Agosto del 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Dando cumplimiento a la visita domiciliaría N! SP11-P-2009-002230, de fecha 31 de Julio del presente año, emanada del Juez Tercero de Control y bajo la solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público la cual autorizan la visita domiciliaria se trasladaron los funcionarios GEOVANNY VELASCO Y CAMILO BONILLA, ALEXANDER LINARES Y ALEXIS SALAS, a la dirección referida solicitando la colaboración de dos ciudadanos CASTILLO FERNANDEZ MONICA Y HERNANDEZ GUTIERREZ DANNY, para que cumplieran con las funciones de testigos una vez en la referida dirección luego de tomar las medidas de seguridad se procedió a tocar las puertas del inmueble donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como CAICEDO VILLAMIZAR JOSE DEL CARMEN, los cuales le indicaron el motivo de la presencia dándosele copia de la solicitud de allanamiento para luego en presencia de los dos testigos procederse a efectuar una minuciosa revisión del inmueble localizándose en la primera habitación ubicada posterior a la sala de recibo en el interior de una nevera de color blanco que no se encuentra en funcionamiento específicamente en el frizer un arma de fuego tipo escopeta color negro calibre 16 uno de estos percutidos y el otro sin percutar estos ocultos de dentro de un bolso de color rojo ocultos dentro de un pequeño bolso en el cual el propietario del inmueble no poseía documento de compra ni porte de arma de fuego quedando el ciudadano CAICEDO VILLAMIZAR detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 2 de las actas procesales corre inserto acta de Investigación Penal de fecha 06 de Agosto del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 4 de las actas corre inserto acta de visita domiciliaria.
3.- Al folio 5 corre inserto Orden de Allanamiento de fecha 31 de Julio del 2009.
4.- A los folio 8 y 9 de las actas corre inserto actas de entrevistas de los ciudadanos GEOVANNY VELASCO Y CAMILO BONILLA, ALEXANDER LINARES Y ALEXIS SALAS.
5.- Al folio 13 corre inserto Experticia N° 088 de fecha 06 de Agosto del 2009 efectuada al arma de fuego, en la cual el experto concluye que las misma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte de una persona.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Viernes 07 de Agosto de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 9.138.357, de 47 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio Marzo de 1962, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Emilia Villamizar (v) y Ramon Oscar Caicedo (v), residenciado en la calle principal, via el tejar vereda 1, calle ciega, al lado de una licoreria, Rubio Municipio Junin, Estado Táchira, teléfono 0416-0726730; por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo Abg. José Ramos en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI, nombrándo al efecto en este acto al abogado en ejercicio Domingo Alfredo Hernandez quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 93, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Jose Ramos quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, de igual manera solicita que se deje constancia que se imputa formalmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de APREHENSION EN FLAGRANCIA. En la aprehensión de el ciudadano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se califique la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
• Que se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 256 del Código Orgáncio Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “Me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Domingo Alfredo Hernández, quien solicitó: Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario a los fines de continuar con la investigación, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar me acojo a la misma, mi defendido me ha manifestado someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, mi defendido es Venezolano, tiene domicilio en el país y de ninguna forma obstaculizara el proceso; es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 06 de Agosto del 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Dando cumplimiento a la visita domiciliaría N! SP11-P-2009-002230, de fecha 31 de Julio del presente año, emanada del Juez Tercero de Control y bajo la solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público la cual autorizan la visita domiciliaria se trasladaron los funcionarios GEOVANNY VELASCO Y CAMILO BONILLA, ALEXANDER LINARES Y ALEXIS SALAS, a la dirección referida solicitando la colaboración de dos ciudadanos CASTILLO FERNANDEZ MONICA Y HERNANDEZ GUTIERREZ DANNY, para que cumplieran con las funciones de testigos una vez en la referida dirección luego de tomar las medidas de seguridad se procedió a tocar las puertas del inmueble donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como CAICEDO VILLAMIZAR JOSE DEL CARMEN, los cuales le indicaron el motivo de la presencia dándosele copia de la solicitud de allanamiento para luego en presencia de los dos testigos procederse a efectuar una minuciosa revisión del inmueble localizándose en la primera habitación ubicada posterior a la sala de recibo en el interior de una nevera de color blanco que no se encuentra en funcionamiento específicamente en el frizer un arma de fuego tipo escopeta color negro calibre 16 uno de estos percutidos y el otro sin percutar estos ocultos de dentro de un bolso de color rojo ocultos dentro de un pequeño bolso en el cual el propietario del inmueble no poseía documento de compra ni porte de arma de fuego quedando el ciudadano CAICEDO VILLAMIZAR detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento y denuncia comun. Es por lo que se determina la detención del ciudadano JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR,, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 9.138.357, de 47 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio Marzo de 1962, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Emilia Villamizar (v) y Ramon Oscar Caicedo (v), residenciado en la calle principal, via el tejar vereda 1, calle ciega, al lado de una licoreria, Rubio Municipio Junin, Estado Táchira, teléfono 0416-0726730 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, esta señalado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Venezolana también es cierto que tiene domicilio en el Estado Táchira, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de portar amas sin el respectivo permiso 3) No involucrarse en hechos de carácter Penal.
Presente el imputado en sala se da por notificado de las obligaciones que se le acaban de imponer y manifiesta cumplir bien y fielmente con las mismas con la advertencia que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.-Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 9.138.357, de 47 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio Marzo de 1962, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Emilia Villamizar (v) y Ramon Oscar Caicedo (v), residenciado en la calle principal, via el tejar vereda 1, calle ciega, al lado de una licoreria, Rubio Municipio Junin, Estado Táchira, teléfono 0416-0726730 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR a quien el ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal; ordinales 3 y 9 teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de portar amas sin el respectivo permiso 3) No involucrarse en hechos de carácter Penal.
Presente el imputado en sala se da por notificado de las obligaciones que se le acaban de imponer y manifiesta cumplir bien y fielmente con las mismas con la advertencia que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIO