REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002299
ASUNTO : SP11-P-2009-002299

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): RAMON ELIAS VERGEL LAZARO
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DE LOS HECHOS
El día 06 de Agosto del 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio del Táchira, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo las 6:=0 horas de la tarde compareció ante el despacho el agente JESUS SIERRA quien manifestó que encontrándose de servicio en el punto de control móvil ubicado en las adyacencias de la aldea la Rinconada del Municipio Pedro María Ureña en compañía de los agentes ROBERT ZAMBNRAMO Y JESUS PARRA siendo próximamente las 4:30 minutos de la tarde, avistaron un vehiculo que conduce de la vía Ureña hasta el Vallado clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, Color Azul, INDICANDOLE AL CONDUCTOR DEL MISMO QUE SE ESTACIONARA A LOS FINES DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN AL VEHICULO Y SU RESPECTIVA DOCUMENTACIÓN HACIENDO EL MISMO ENTREGA DE SU CEDULA DE IDENTIDFAD DE NOMBRE vergel Lázaro Ramón Elias, ASI COMO TAMBIEN LOS DOCUMENTOS original De Certificado de registro de vehículos original de documento registrado ante la notaria Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, bajo el n° 56 tomo 22 de fecha 08 de febrero del 2009, donde HEINSHON CEBLLOS da en venta al ciudadano RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, el vehiculo en cuestión posteriormente los funcionarios al efectuar llamada telefónica a la brigada de vehículos en percal informe que el vehiculo y el ciudadano no registraban registros ni solicitudes haciendo una revisión minuciosa de los documentos del vehiculo se efectúo llamada telefónica a la Notaria Quinta de San Cristóbal, siendo atendidos por la ciudadana MIGDALI DUQUE, quien informo que bajo los datos de ese documento se encuentra registrado otro vehiculo y no ese, a nombre de JESUS MARIA FIGUEROA MORA, por lo que indico que el documento en cuestión es presuntamente falso, quedando por tal motivo detenido preventivamente el ciudadano y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 de las actas corre inserto acta de investigación penal de fecha 06 de Agosto del 2009, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de imputado de autos.-
2.- Al folio 05 y 06 corre inserto documento de venta notariado ante la Notaria Quinta de San Cristóbal.
3.-Al folio 07 corre inserto Certificado DE Registro de Vehiculo
4.- Al folio 13 corre inserto Experticia N° 581 de fecha 06 de Agosto Del 2009 al certificado de Registro de Vehiculo el cual es autentico y de uso legal en el país
5.- Al folio 15 corre inserta experticia N° 582 , efectuada al documento de compra y venta.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Sábado 08 de Agosto de 2009, siendo las 12:15 horas del Mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.925.055, de 56 años de edad, nacido en fecha 19 de Agosto de 1954, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alcida Lazaro (v) y Angel María Maldonado (f), residenciado en La Fría via Orope kilometro 103 sector el aserradero, casa sin numero, Estado Táchira; teléfono 0416-7777382; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI, nombrando al efecto al defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan; quien estando presente acepta el cargo para la cual fue designado inscrito en el sistema Iuris 2000a. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, de igual manera solicita que se deje constancia que se imputa formalmente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de APREHENSION EN FLAGRANCIA. En la aprehensión de el ciudadano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se califique la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
• Que se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “Yo fui a comprar el carro con el señor Enser Ceballos en San Cristóbal en una gestoría por la Quinta; eso fue el 08 de Febrero del 2008, el tramite del documento lo hice y me pidieron la cedula les pase las dos la colombiana y la Venezolana, ellos tomaron los datos; y me regresaron la Venezolana; la venta se hizo y después me dijeron que fuera a las 2 de la tarde, después me entregaron la cedula y el documento, ese vehiculo es el medio de mi trabajo yo soy el administrador de una lavandería en la Fría, cual es mi sorpresa que el Jueves la P.TJ me detiene y me dicen que los documentos eran falsos y yo de eso no sabia nada pues tengo dos años con ese carro, y me perjudican tengo mi familia y estoy enfermos todo esto me a causado problemas uno no sabe de esas situaciones y esto es parte de mi trabajo; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Tito Adolfo Merchan, quien solicitó: Ciudadano Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario a los fines de continuar con la investigación, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar me acojo a la misma; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 06 de Agosto del 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio del Táchira, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo las 6:=0 horas de la tarde compareció ante el despacho el agente JESUS SIERRA quien manifestó que encontrándose de servicio en el punto de control móvil ubicado en las adyacencias de la aldea la Rinconada del Municipio Pedro María Ureña en compañía de los agentes ROBERT ZAMBNRAMO Y JESUS PARRA siendo próximamente las 4:30 minutos de la tarde, avistaron un vehiculo que conduce de la vía Ureña hasta el Vallado clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, Color Azul, INDICANDOLE AL CONDUCTOR DEL MISMO QUE SE ESTACIONARA A LOS FINES DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN AL VEHICULO Y SU RESPECTIVA DOCUMENTACIÓN HACIENDO EL MISMO ENTREGA DE SU CEDULA DE IDENTIDFAD DE NOMBRE vergel Lázaro Ramón Elias, ASI COMO TAMBIEN LOS DOCUMENTOS original De Certificado de registro de vehículos original de documento registrado ante la notaria Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, bajo el n° 56 tomo 22 de fecha 08 de febrero del 2009, donde HEINSHON CEBLLOS da en venta al ciudadano RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, el vehiculo en cuestión posteriormente los funcionarios al efectuar llamada telefónica a la brigada de vehículos en percal informe que el vehiculo y el ciudadano no registraban registros ni solicitudes haciendo una revisión minuciosa de los documentos del vehiculo se efectúo llamada telefónica a la Notaria Quinta de San Cristóbal, siendo atendidos por la ciudadana MIGDALI DUQUE, quien informo que bajo los datos de ese documento se encuentra registrado otro vehiculo y no ese, a nombre de JESUS MARIA FIGUEROA MORA, por lo que indico que el documento en cuestión es presuntamente falso, quedando por tal motivo detenido preventivamente el ciudadano y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento y de la Experticias realizadas, Es por lo que se determina la detención del ciudadano RAMON ELIAS VERGEL LAZARO considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.925.055, de 56 años de edad, nacido en fecha 19 de Agosto de 1954, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alcida Lazaro (v) y Angel María Maldonado (f), residenciado en La Fría vía Orope kilometro 103 sector el aserradero, casa sin numero, Estado Táchira; teléfono 0416-7777382 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjero también es cierto que tiene domicilio en el Estado Táchira, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) No verse involucrado en nuevos hechos punibles.
Presente el imputado en sala se da por notificada de las obligaciones que se le acaban de imponer y manifiesta cumplir bien y fielmente con las mismas con la advertencia que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.925.055, de 56 años de edad, nacido en fecha 19 de Agosto de 1954, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alcida Lazaro (v) y Angel María Maldonado (f), residenciado en La Fría vía Orope kilometro 103 sector el aserradero, casa sin numero, Estado Táchira; teléfono 0416-7777382 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano RAMON ELIAS VERGEL LAZARO a quien el ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, conforme al articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal; ordinales 2,3 y 9 teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) No verse involucrado en nuevos hechos punibles.
Presente el imputado en sala se da por notificada de las obligaciones que se le acaban de imponer y manifiesta cumplir bien y fielmente con las mismas con la advertencia que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA