REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002301
ASUNTO : SP11-P-2009-002301


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): SANDRO SIERRA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DE LOS HECHOS
El día siete de agosto del 2009, funcionarios de la Policía de Junín, Cabo Primero DAVID JEREMIAS HERNANDEZ, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En este mismo día siendo aproximadamente las 15:45 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo en compañía del Distinguido WILMER SALCEDO, por las inmediaciones de la zona comercial cuando recibieron reporte de la central de patrullas que nos trasladáramos a la comisaría por cuanto allí se encontraba un ciudadano manifestando que momentos antes había sido agredido verbalmente por otro ciudadano trasladándose los funcionarios a la Comisaría y se encontraron con el ciudadano quien se identifico como JOSE ROSARIO CASTRO, quien informo que momentos antes cuando se encontraba en el interior un establecimiento propiedad de un ciudadano de nombre NEPTALI, varios ciudadanos quienes ingerirán licor lo agredieron verbalmente a la vez y lo amenazaban con golpearlo procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio encontrándose con un ciudadano quien se encontraba ebrio con fuerte aliento etílico continuo con su aptitud altanera grosera y por demás desafiante arremetiendo contra la comisión policial, lanzando golpes y patadas por lo que se hizo necesario el uso de la fuerza pública para someter al ciudadano, quien se traslado a la comisaría quedando identificado el mismo como SANDRO SIERRA, quedando detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio cinco de las actas corre inserto acta policial sin numero de fecha 07 de Agosto del 2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 07 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ROSARIO CASTRO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 08 de Agosto, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SANDRO SIERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.516.220, soltero, hijo de Maria Reyes (v) y de Angel Maria Sierra (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Azucena, calle 8 casa N° 14-680, Rubio Municipio Junin Estado Táchira; teléfono 0276-7620373. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando al efecto el Tribunal en este mismo acto a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano SANDRO SIERRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SANDRO SIERRA, NO querer declarar y al efecto expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a la defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino Perez, Defensor Pública y cedida que le fue expuso: “ Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi defendido de posible cumplimiento, solicito copia simple del acta; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día siete de agosto del 2009, funcionarios de la Policía de Junín, Cabo Primero DAVID JEREMIAS HERNANDEZ, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En este mismo día siendo aproximadamente las 15:45 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo en compañía del Distinguido WILMER SALCEDO, por las inmediaciones de la zona comercial cuando recibieron reporte de la central de patrullas que nos trasladáramos a la comisaría por cuanto allí se encontraba un ciudadano manifestando que momentos antes había sido agredido verbalmente por otro ciudadano trasladándose los funcionarios a la Comisaría y se encontraron con el ciudadano quien se identifico como JOSE ROSARIO CASTRO, quien informo que momentos antes cuando se encontraba en el interior un establecimiento propiedad de un ciudadano de nombre NEPTALI, varios ciudadanos quienes ingerirán licor lo agredieron verbalmente a la vez y lo amenazaban con golpearlo procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio encontrándose con un ciudadano quien se encontraba ebrio con fuerte aliento etílico continuo con su aptitud altanera grosera y por demás desafiante arremetiendo contra la comisión policial, lanzando golpes y patadas por lo que se hizo necesario el uso de la fuerza pública para someter al ciudadano, quien se traslado a la comisaría quedando identificado el mismo como SANDRO SIERRA, quedando detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento y denuncia, Es por lo que se determina la detención del ciudadano SANDRO SIERRA, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SANDRO SIERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.516.220, soltero, hijo de Maria Reyes (v) y de Angel Maria Sierra (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Azucena, calle 8 casa N° 14-680, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-7620373., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano SANDRO SIERRA, esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Venezolana también es cierto que tiene domicilio en el Estado Táchira, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a cualquier funcionario. 3.- No incurrir en otros hechos delictivos.
Presentes el imputado se dan por notificado de las medidas cautelares y se comprometen a cumplir con las mismas con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Preventiva de Libertad. y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SANDRO SIERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.516.220, soltero, hijo de Maria Reyes (v) y de Angel Maria Sierra (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Azucena, calle 8 casa N° 14-680, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-7620373., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado SANDRO SIERRA, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a cualquier funcionario. 3.- No incurrir en otros hechos delictivos.
Presentes el imputado se dan por notificado de las medidas cautelares y se comprometen a cumplir con las mismas con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA