San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000419
ASUNTO : SP11-P-2009-000419
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-0000419, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de abril de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Carmen Graciela Briceño (v) y de Richard Colmenares (v), manifiesta no tener cedula de identidad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la vereda, casa Nro. 2-113, cerca de la Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Domingo Maldonado Añez. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 08 de febrero de 2009, recibieron por ante ese órgano judicial denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO MALDONADO AÑEZ, a que le asignaron el Nro. I-068.123, en la que manifiesta la víctima, que en esa misma fecha, llegó a la casa de su hermana de nombre GRACIELA, como siempre lo hace, y su sobrino de nombre OSCAR RAFAEL BRICEÑO, identificado plenamente en autos, se encontraba discutiendo con su hermana, quien a su vez es abuela del imputado, recibiendo la victima agresión verbal y física por parte del referido imputado, motivo por el cual en razón del golpe recibido y que él sufre del corazón, interpone denuncia. Una vez recibida la denuncia, los funcionarios procedieron al trasladarse al lugar señalado por la victima, a fin de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, encontrándose en dicho lugar al imputado de autos quien fue aprehendido, y puesto a disposición del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.- Acta de Denuncia Nro. I-068.123 de fecha 08/02/2009, interpuesta por la víctima ciudadano JOSE DOMINGO MALDONADO AÑEZ.
2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 058 de fecha 08/02/2009.
3.- Acta de aprehensión del Imputado, en la que se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en la detención del mismo.
4.- Acta de entrevista de fecha 08/02/2009, efectuada a la ciudadana ANA GRACIELA MALDONADO DE BRICEÑO, quien expone como acontecieron los hechos por los cuales su nieto agredió a la víctima en la presente causa penal.
5.- Experticia Nro. 011 de fecha 08/02/2009 emitida por el CICPC, efectuada a un arma blanca denominado cuchillo, marca SAMURAI, con las inscripciones STAINLESS, fabricado en Japón, el cual concluye que se trata de un objeto que puede ser utilizado como instrumento punzo-penetrante y cortante que puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprendida.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 11 de Agosto de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de abril de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Carmen Graciela Briceño (v) y de Richard Colmenares (v), manifiesta no tener cedula de identidad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la vereda, casa Nro. 2-113, cerca de la Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; al Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo Abg. Carlos Julio aseche Carrero, el imputado y su defensor público Abg. Lorena Rodriguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Domingo Maldonado Añez solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Lorena Rodriguez Fiallo, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, solicito sea impuesta le pena mas favorable a mi defendido, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de abril de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Carmen Graciela Briceño (v) y de Richard Colmenares (v), manifiesta no tener cedula de identidad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la vereda, casa Nro. 2-113, cerca de la Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Domingo Maldonado Añez, luego de examinar los siguientes elementos:
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Domingo Maldonado Añez. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
Testimonio del testigo experto funcionaria YOHANA PATIÑO Y WILMER CONTRERAS Adscritos al al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas
Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana SANCHEZ CASTELLANOS ZAYDA INES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.267
Testimonio de la ciudadana en calidad de testigo ZAYDA INES SANCHEZ CASTELLANOS anteriormente identificada quien figura como víctima
Testimonio del Ciudadano GREGORIO AMADO SANCHEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.875.981, en calidad de testigo
Testimonio de la ciudadana LADY LOURDES LOZADA CASTELLANOS Titular de la Cédula de Identidad N° 16.420.868
Testimonio de la ciudadana CASTELLANOS LOZADA MARIA LOURDES Titular de la Cédula de Identidad N° 5.740.621
DOCUMENTALES
Inspección Técnica N° 248 de fecha 09 de mayo de 2009 suscrita por los funcionarios YOHANA PATIÑO Y WILMER CONTRERAS Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y la acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, con PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio, es decir, CUATRO(04) AÑOS de prisión, visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la mitad de la pena de CUATRO(04) AÑOS establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal QUEDANDO en DOS(02) AÑOS pena definitiva; Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, plenamente identificado en autos dictada por este Tribunal en fecha 10-02-2009. Y así se decide
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de abril de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Carmen Graciela Briceño (v) y de Richard Colmenares (v), manifiesta no tener cedula de identidad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la vereda, casa Nro. 2-113, cerca de la Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Domingo Maldonado Añez de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por onsiderarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio del testigo experto funcionaria YOHANA PATIÑO Y WILMER CONTRERAS Adscritos al al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas
Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana SANCHEZ CASTELLANOS ZAYDA INES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.267
Testimonio de la ciudadana en calidad de testigo ZAYDA INES SANCHEZ CASTELLANOS anteriormente identificada quien figura como víctima
Testimonio del Ciudadano GREGORIO AMADO SANCHEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.875.981, en calidad de testigo
Testimonio de la ciudadana LADY LOURDES LOZADA CASTELLANOS Titular de la Cédula de Identidad N° 16.420.868
Testimonio de la ciudadana CASTELLANOS LOZADA MARIA LOURDES Titular de la Cédula de Identidad N° 5.740.621
DOCUMENTALES
Inspección Técnica N° 248 de fecha 09 de mayo de 2009 suscrita por los funcionarios YOHANA PATIÑO Y WILMER CONTRERAS Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas
TERCERO: CONDENA A OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO ya identificado a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Domingo Maldonado Añez, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA A OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO ya identificado a las penas accesorias del Artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETA
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