REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002044
ASUNTO : SP11-P-2009-002044
RESOLUCION CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el abg. WILMER MORA, en carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO DURAN, donde solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 08/07/2009 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 07 de Julio del 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Antonio Estado Táchira; Sargento Luis Ibáñez y Distinguido Rangel Yorman, adscritos a la Comisaría Policial, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día martes 07 de Julio del 2009, encontrándose de servicio en la Estación Policial de Palotal, ubicada en la vía principal, se hizo presente una ciudadana mayor de edad quien dijo llamarse BECERRA MONZON ADELINA, con el fin de denunciar a su esposo, ya que el mismos e encontraba en su residencia en estado de embriaguez y agresivo y en varias ocasiones le había agredido verbalmente y físicamente por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio la cual esta ubicada en el barrio Alto Moros sector C, casa 0-60, palotal parte alta, donde al llegar a la residencia de la ciudadana señalo al ciudadano mayor de edad que vestía pantalón Jean, con camisa cuadros rojo y azul como su presunto agresor el mismo se encontraba en la parte externa de la vivienda y quien al notar la presencia policial opto por darse a la fuga siendo interceptado policialmente trasladando, lo los funcionarios al Comando Policial de San Antonio, donde quedo identificado como GUILLERMO DURAN, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserto acta policial signada cono el N° 01 de fecha 07 de Julio del 2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 05 de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana BECERRA MONZON ADELINA, de fecha 07 de Julio del 2009.-
- En fecha 08 de Julio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte De Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 12/12/1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 13.474.891, hijo de Ángel María Duarte (f) y de Isabela Duran (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal, parte alta sector C casa 0-60 Invasión casa Los triguillos; San Antonio; Estado Táchira, teléfono: 0416-0729512, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Becerra Monzon, encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano GUILLERMO DURAN, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Becerra Monzón, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 numerales 2, 3,7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima 3.-Abandono inmediato del lugar de residencia de la víctima. 4.-Presentar un custodio al Tribunal quien se comprometerá a que el imputado de autos no evadirá el proceso, el custodio debe ser venezolano, mayor de edad, el cual consignara al tribunal copia de la cedula de identidad, así como constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
CUARTO: Notifíquese al Consulado de Colombia de la aprehensión del imputado de autos conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Becerra Monzon, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 08/07/2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia a la sustancia incautada y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide debe reforzarse para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad, en el presente caso pues si bien el ciudadano es cierto que debe ser concurrente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el mismo no posee antecedentes penales lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuesta, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano GUILLERMO DURAN por cuanto el mismo reside en la Jurisdicción del estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1.- Caución Juratoria 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país, 4.- No obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte De Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 12/12/1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 13.474.891, hijo de Ángel María Duarte (f) y de Isabela Duran (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal, parte alta sector C casa 0-60 Invasión casa Los triguillos; San Antonio; Estado Táchira, teléfono: 0416-0729512,, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Becerra Monzon, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Caución Juratoria 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país, 4.- No obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos
Regístrese, Notifíquese a las partes y líbrese traslado del y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA