REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002297
ASUNTO : SP11-P-2009-002297
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ISABEL CRISTINA CORREA RODAS
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DE LOS HECHOS
El día 07 de Agosto del 2009, siendo las 11:30 de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Carlos Luna José Bravo, y agentes Robert Zambrano y María Vivas, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que circulan desde la población de Capacho hasta esta localidad y siendo las 11:00 de la mañana avistaron un vehiculo por puesto de la línea COIRVIMAR, control 32 donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad, y se aparcara al margen derecho de la vía donde una de las ciudadanas que iba al bordo del vehiculo hizo entrega de una cedula de id enditad observando que dicho documento de identificación presenta discrepancias a las emitidas por la Oficina de Identificación y Extranjería por lo cual se determino que el documento en cuestión era falso consultando los funcionarios al sistema SIPOL, obteniendo como resultado que dicho documento registra ante el enlace ONIDEX, a nombre de RAMOS OSUNA DENINSON solicitando la ciudadana información de donde había obtenido la cedula manifestando la misma que la había conseguido a través de una tía de nombre Claudia, y de manera voluntaria manifestó dicha ciudadana ser de nacionalidad Colombiana con cedula de ciudadanía quedando la misma identificada como ISABEL CRISTINA CORREA RODAS, quedando la misma detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y 03 de las actas procesales corre inserta acta policial sin numero donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.- Al folio 05 corre inserta experticia N° 584 de fecha 07 de Agosto del 2009,. Donde el experto concluye que el documento a experticiar es FALSO Y DE ORIGEN ILEGALK EN EL PAIS.
3.- Al folio 06 corre inserto el documento de identidad
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Sábado 08 de Agosto de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: ISABEL CRISTINA CORREA RODAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, indocumentada, de 18 años de edad, nacida en fecha 08 de Febrero de 1991, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Eduardo Bedoya (v) y Maria Isabel Rodas (v), residenciada en la República de Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que NO, nombrándole el Tribunal al efecto a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente acepta el cargo para la cual fue designada. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, de igual manera solicita que se deje constancia que se imputa formalmente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de APREHENSION EN FLAGRANCIA. En la aprehensión de el ciudadano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se califique la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
• Que se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada NO estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “Me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada Abg. Betty Sanguino Pérez, quien solicitó: Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario a los fines de continuar con la investigación, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar me acojo a la misma; solicito copia del acta; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 07 de Agosto del 2009, siendo las 11:30 de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Carlos Luna José Bravo, y agentes Robert Zambrano y María Vivas, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que circulan desde la población de Capacho hasta esta localidad y siendo las 11:00 de la mañana avistaron un vehiculo por puesto de la línea COIRVIMAR, control 32 donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad, y se aparcara al margen derecho de la vía donde una de las ciudadanas que iba al bordo del vehiculo hizo entrega de una cedula de id enditad observando que dicho documento de identificación presenta discrepancias a las emitidas por la Oficina de Identificación y Extranjería por lo cual se determino que el documento en cuestión era falso consultando los funcionarios al sistema SIPOL, obteniendo como resultado que dicho documento registra ante el enlace ONIDEX, a nombre de RAMOS OSUNA DENINSON solicitando la ciudadana información de donde había obtenido la cedula manifestando la misma que la había conseguido a través de una tía de nombre Claudia, y de manera voluntaria manifestó dicha ciudadana ser de nacionalidad Colombiana con cedula de ciudadanía quedando la misma identificada como ISABEL CRISTINA CORREA RODAS, quedando la misma detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento y experticia N° 584 de fecha 07 de Agosto del 2009,. Donde el experto concluye que el documento a experticiar es FALSO Y DE ORIGEN ILEGALK EN EL PAIS. Es por lo que se determina la detención de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORREA RODAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, indocumentada, de 18 años de edad, nacida en fecha 08 de Febrero de 1991, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Eduardo Bedoya (v) y Maria Isabel Rodas (v), residenciada en la República de Colombia a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana ISABEL CRISTINA CORREA RODAS, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto son de nacionalidad Extranjero también es cierto que tiene domicilio en fuera de la Jurisdicción, primarios en la comisión de delito, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de salir del pais sin autorización del Tribunal 3) Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica quien deberá presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad.
Presente el imputado en sala se da por notificada de las obligaciones que se le acaban de imponer y manifiesta cumplir bien y fielmente con las mismas con la advertencia que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORREA RODAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, indocumentada, de 18 años de edad, nacida en fecha 08 de Febrero de 1991, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Eduardo Bedoya (v) y Maria Isabel Rodas (v), residenciada en la República de Colombia a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ISABEL CRISTINA CORREA RODAS a quien el ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, conforme al articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal; ordinales 2,3 y 9 teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de salir del pais sin autorización del Tribunal 3) Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica quien deberá presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad.
Presente el imputado en sala se da por notificada de las obligaciones que se le acaban de imponer y manifiesta cumplir bien y fielmente con las mismas con la advertencia que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA