San Antonio del Tachira, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001608
ASUNTO : SP11-P-2009-001608
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALEXIS EDUARDO JAIMES LUNA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009001608, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.871, casado, hijo Arfilio Jaimes (F) y de Benilde Luna (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 7, No. 2-70 La Palmita, a dos cuadras del cementerio municipal, Teléfono 0276-762.02.25 y 0424-735.84.74, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 15 de mayo del 2009 Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela encontrándose en Labores de servicio en el punto Fijo de la Aduana Principal de SAN Antonio Observaron un vehiculo tipo camioneta Pick up, de Color gris y negro indicándole al conductor pasa al patio del estacionamiento para efectuar una revisión de rutina del combustible que trasportaba en el tanque de almacenamiento al inspeccionar dicho vehiculo detectaron que presentaba dimensiones anormales, motivo por el cual procedieron ala la búsqueda de testigos, para que estuviera presente en el momento de la extracción del combustible del tanque de almacenamiento del vehiculo, dando la cantidad de 200 litros del presunto combustible denominado gasolina, en vista de esta situación se retuvo el vehiculo y al .ciudadano conductor del vehiculo JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO.
.- Riela al folio 02 Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-261, suscrita por lo funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 15/05/2009.
.- Riela al folio 04 Entrevista del testigo BECERRA PEÑALOZA NICOLAS, de fecha 15/05/2009,.
.- Riela al folio 05 Constancia de retención del vehiculo de fecha 15/05/2009.
.- Riela al folio 07 Constancia de retención de Combustible de fecha 15/05/2009.
.- Riela al Folio 14 al 16Dictamen Pericial de la mercancía y de su valor
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.871, casado, hijo Arfilio Jaimes (F) y de Benilde Luna (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 7, No. 2-70 La Palmita, a dos cuadras del cementerio municipal, Teléfono 0276-762.02.25 y 0424-735.84.74, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón Pérez, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito que se amplia el régimen de presentaciones de mi represnetado y que se me acuerde copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto BUENAÑOCHACÓN JAVIER ALEXIS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe dictamen pericial No. 1406, 2) Experto PANZA GUTIÉRREZ MARIA ANTONIETA, quien suscribe Experticia Química No. 1405, 3) Experto BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, quien suscribe dictamen pericial No. S/N, de fecha 15-05-2009, 4) Experto PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Experticia de Seriales No. 433, de fecha 08-06-2009, 5) STTE CASADIEGO PINEDA TOMAS, funcionario actuante en la aprehensión del imputado de autos, 6) S/1RO. USTARIZ FDUENTES JULIO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 7) BECERRA PEÑALOZA NICOLAS, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. 1406, de fecha 07-07-2008, realizada a un vehículo automotor, concluyendo el Experto: “…Vistas y analizadas las características físicas en cuanto al diseño, posición, ubicación, dimensiones y capacidad interna de los depósitos (tanques) se determinó que uno es original y el otro es adaptado al modelo del vehículo”, 2) Experticia Química No.1405, de fecha 16-05-2009, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el Experto, entre otras cosas que la muestra suministrada corresponde a hidrocarburo de cadena corta (gasolina), 3) Experticia de Vehículo No. 433, de fecha 08-06-2009, concluyendo el Experto que el serial de carrocería y de motor son originales y que no presenta solicitud alguna, 4) Dictamen Pericial S/N, realizado a la sustancia incautada y al vehículo retenido en el procedimiento. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales, es primario y la pena en su limite mínimo es de tres años; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, por la comisión del con el delito atribuido CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Experto BUENAÑOCHACÓN JAVIER ALEXIS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe dictamen pericial No. 1406, 2) Experto PANZA GUTIÉRREZ MARIA ANTONIETA, quien suscribe Experticia Química No. 1405, 3) Experto BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, quien suscribe dictamen pericial No. S/N, de fecha 15-05-2009, 4) Experto PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Experticia de Seriales No. 433, de fecha 08-06-2009, 5) STTE CASADIEGO PINEDA TOMAS, funcionario actuante en la aprehensión del imputado de autos, 6) S/1RO. USTARIZ FDUENTES JULIO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 7) BECERRA PEÑALOZA NICOLAS, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. 1406, de fecha 07-07-2008, realizada a un vehículo automotor, concluyendo el Experto: “…Vistas y analizadas las características físicas en cuanto al diseño, posición, ubicación, dimensiones y capacidad interna de los depósitos (tanques) se determinó que uno es original y el otro es adaptado al modelo del vehículo”, 2) Experticia Química No.1405, de fecha 16-05-2009, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el Experto, entre otras cosas que la muestra suministrada corresponde a hidrocarburo de cadena corta (gasolina), 3) Experticia de Vehículo No. 433, de fecha 08-06-2009, concluyendo el Experto que el serial de carrocería y de motor son originales y que no presenta solicitud alguna, 4) Dictamen Pericial S/N, realizado a la sustancia incautada y al vehículo retenido en el procedimiento
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE Y AMPLIA al acusado JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, ampliando el régimen de presentaciones a cada Treinta (30) días.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.871, casado, hijo Arfilio Jaimes (F) y de Benilde Luna (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 7, No. 2-70 La Palmita, a dos cuadras del cementerio municipal, Teléfono 0276-762.02.25 y 0424-735.84.74, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Experto BUENAÑOCHACÓN JAVIER ALEXIS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe dictamen pericial No. 1406, 2) Experto PANZA GUTIÉRREZ MARIA ANTONIETA, quien suscribe Experticia Química No. 1405, 3) Experto BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, quien suscribe dictamen pericial No. S/N, de fecha 15-05-2009, 4) Experto PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Experticia de Seriales No. 433, de fecha 08-06-2009, 5) STTE CASADIEGO PINEDA TOMAS, funcionario actuante en la aprehensión del imputado de autos, 6) S/1RO. USTARIZ FDUENTES JULIO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 7) BECERRA PEÑALOZA NICOLAS, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. 1406, de fecha 07-07-2008, realizada a un vehículo automotor, concluyendo el Experto: “…Vistas y analizadas las características físicas en cuanto al diseño, posición, ubicación, dimensiones y capacidad interna de los depósitos (tanques) se determinó que uno es original y el otro es adaptado al modelo del vehículo”, 2) Experticia Química No.1405, de fecha 16-05-2009, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el Experto, entre otras cosas que la muestra suministrada corresponde a hidrocarburo de cadena corta (gasolina), 3) Experticia de Vehículo No. 433, de fecha 08-06-2009, concluyendo el Experto que el serial de carrocería y de motor son originales y que no presenta solicitud alguna, 4) Dictamen Pericial S/N, realizado a la sustancia incautada y al vehículo retenido en el procedimiento
TERCERO: Se condena al acusado JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a la multa prevista en el artículo 14 de la Ley Especial.
CUARTO: SE MANTIENE Y AMPLIA al acusado JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, ampliando el régimen de presentaciones a cada Treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja a Disposición del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el vehículo, descrito en el Experticia No. 433, de fecha 08-06-2009, inserta al folio 52.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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