REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001967
ASUNTO : SP11-P-2009-001967
RESOLUCION DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-12.253.358, residenciado en Barrio Pirineos 1. lote H, vereda 21 casa 2, San Cristóbal en el que solicita le sea entregado el vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, AÑO 1994, TIPO SPORT-WAGON, COLOR ROJO, PLACAS OAA07H, SERIAL DE MOTOR KRV326479, SERIAL DE CARROCERIA KC1K5KRV326479, USO PARTICULAR; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Aduana Principal de San Antonio, dejan constancia: “El día 26 de junio de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, dando cumplimiento a la orden de Operaciones Patria Soberana, encontrándose en el canal que conduce en sentido Cúcuta San Antonio, observaron un vehículo de color rojo marca Chevrolet, modelo Blazer, en la que se desplazaban dos personas, a la cual le indicaron que se detuviera para revisión de rutina, el chofer presentó actitud nerviosa, emprendiendo la carrera, dejando a su acompañante él mismo trato de huir lográndose la captura, siendo identificado como, LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 17 de julio de 1963, de 44 años de edad, hijo de Claudio Jugador (v) y de Rosa Delia Niño (f), titular de la cedula de identidad V-5.665.230, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Valle aldea Roció Distrito Capacho vereda La Linda, casa de color azul con blanco, al lado del señor Pedro Servita, teléfono 0414-1774298 al revisar la camioneta se encontraron debajo de la alfombra en forma oculta varias cajas de color marrón, las cuales contenían repuestos para vehículo arrojando un total de 84.400 bolívares fuertes, quedando la mercancía, el ciudadano y la camioneta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público…”.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 388, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por funcionarios, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de como se realizo la aprehensión del imputado.
Al folio 05 riela INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Al folio 11 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de la camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, color rojo.
Al folio 20 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, color rojo, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela.
Del folio 15 al 18 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Seniat reconocedor Henry Ferrer, en la cual valora la mercancía en un total de 83.013.50bolívares valor en aduanas
Al folio 16 riela ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela.
Al folio 22 rila Reseñas fotográficas de la retención de mercancía en un total de 83.013.50bolívares valor en aduanas
En fecha 28 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 17 de julio de 1963, de 44 años de edad, hijo de Claudio Jugador (v) y de Rosa Delia Niño (f), titular de la cedula de identidad V-5.665.230, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Valle aldea Roció Distrito Capacho vereda La Linda, casa de color azul con blanco, al lado del señor Pedro Servita, teléfono 0414-1774298; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando como sitio de reclusión poli Táchira San Antonio.
En fecha 22 de Julio del 2009 , el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; sin embargo, del análisis de las circunstancias de hecho objeto de estudio, se observa que si bien en primer momento los funcionarios actuantes consideraron que la introducción a territorio nacional de dicha mercancía constituía el delito de contrabando, no es menos cierto que tal mercancía era transportada a través de la vía o canal de circulación fijado por las autoridades aduaneras para la introducción de bienes desde el territorio colombiano, aunado al hecho del dictamen pericial se evidencia que dicha mercancía no se encuentra sometida a régimen arancelario alguno y más aún, según lo manifestado por el mismo imputado y testigo del hecho, en ningún momento se pretendió evadir la intervención de la autoridad policial, pues inspeccionaron el vehículo libremente, aun sin presencia de testigos, sin contar con la conducta asumida por su conductor quien incurrió en un error de tipo al creer que estaba cometiendo una irregularidad, pues sólo es necesaria para la introducción de dicha mercancía al país el pago respectivos impuestos que deben ser determinados por la autoridad administrativa
En fecha 22-07-2009 el Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
* Al folio 46 corre agregado Poder Original original donde el ciudadano Freddy Labrador le otorga a Jesus Alberto Rosas
* A los folios 55 al 56 corre agregado experticia de autenticación del Certificado del Registro del Vehículo N° 3774790 realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalístivcas de San Antonio donde concluye que es AUTENTICO y DE USO LEGAL EN EL PAIS
* Al folio 57 corre agregado Certificado de Registro del Vehículo N° 3774790 Original
* Al folio 58 y 59 corre agregada solicitud de entrega de Vehículo del abg. José Agustín Sanchez ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público
* Al folio 61 corre agregado experticia de Vehículo 000566 practicada por funcionarios adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal donde concluye el serial de carrocería y motor es original y el mismo no se encuentra solicitado en el sistema de SIIPOL
* Al folio 163 al 167 corre agregada solicitud del vehículo del ciudadano Carlos Alfonso Caicedo, junto con documento de compraventa donde el ciudadano Jesús Alberto Rosas le vende a Carlos Alfonso Caicedo
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía 25 del Ministerio Público, por los hechos relacionado y reclamados por el ciudadano CARLOS SALCEDO, este Juez Primero en Funciones de Control.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano CARLOS SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-12.253.358,, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano CARLOS SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-12.253.358,, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, AÑO 1994, TIPO SPORT-WAGON, COLOR ROJO, PLACAS OAA07H, SERIAL DE MOTOR KRV326479, SERIAL DE CARROCERIA KC1K5KRV326479, USO PARTICULAR, SEGUNDO: El propietario deberán presentar los referido vehículo ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que les sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo antes descrito y en su lugar se deja copia debidamente certificada por Secretaria. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.
JUEZ PRIMERO CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA