REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002457
ASUNTO : SP11-P-2009-002457


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: SERAFINO PEÑA TELLEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEÑA TELLEZ SERAFIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 18 de noviembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Paulina de Carmen Tellez (f) y de Alejandrino Peña (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.195.788, soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, curva los negros, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen ala presente investigación penal ocurrieron según acta policial, de fecha 24 de agosto de 2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose en esa misma fecha, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, fueron reportados por el Oficial de día que se trasladaran al Barrio Bolivariano, cerca de la cancha deportiva, vivienda No. 9-42, ya que se había recibido reporte por la central de emergencias Táchira 171, informando que en dicha vivienda un ciudadano se encontraba golpeando a su pareja, por tal motivo se trasladan a la referida vivienda y se entrevistaron con la ciudadana Vacca Nubio, quien nos indicó que su concubino la había golpeado, mostrándole a los funcionarios las partes de su cuerpo donde el ciudadano le ocasiono una lesión, encontrándose el ciudadano, realizando un trabajo de construcción, manifestando que la había golpeando porque la ciudadana lo había agredido a él, razón por la cual le realizan inspección corporal no encontrando nada de interés policial y proceden a su detención preventiva.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.-Consta al folio 2 Denuncia interpuesta por la víctima VACCA BALAGUERA NUBIA, de fecha 24-08-2009, quien entre otras cosas manifestó: Que su concubino se encontraba tomando licor en compañía de unos amigos de él; Que como él estaba gastando en cervezas le dijo que por que no le daba la plata para ella comprar unas cholas y arreglarse las uñas y él le respondió que ella trabajaba igual que él y la empezó a insultar y golpear; Que cuando estaba bañando a los niños, la agarro de los pelos y la comenzó a golpear de nuevo y la arrastro por el piso, haciéndola cortar un pie; Que la amenazo, si lo denunciaba con correrla de la casa y no pasarle nada a los niños.
2.-Cursa al folio 9 constancia médica a nombre de la víctima, donde refiere el medico las lesiones presentadas por la misma.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veinticinco de agosto de dos mil nueve, siendo las 5:37 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido PEÑA TELLEZ SERAFIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 18 de noviembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Paulina de Carmen Tellez (f) y de Alejandrino Peña (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.195.788, soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, curva los negros casa No. 2-49, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: la Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEÑA TELLEZ SERAFIN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la Fiscal del Ministerio Público imputa formalmente al imputado del delito señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y no el procedimiento abreviado como aparece en el escrito de presentación.
• Que se le imponga al imputado PEÑA TELLEZ SERAFIN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.
Acto seguido la Juez impuso al imputado PEÑA TELLEZ SERAFIN, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “Yo tengo cinco años de vivir con ella, ella me trata mal como para que yo reviere por ella, yo estaba trabajando, eran las 11 del día y nada de comida, si quiere los puedo traer de testigos, ella siempre anda sin cholas, ella me empujo y me aruño, ella dijo que iba a llamar a la policía, llegó la policía y puso la denuncia, es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al imputado, la Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde: 1.- parando las puertas de la casa, eso era lo que estaba haciendo; 2.- yo me había tomado dos cervezas, pero eran las 12 del día y yo lo que estaba haciendo era trabajando. La defensa ni la Juez preguntan. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien alegó: “Solicitó sea desestimada la flagrancia, se siga el procedimiento especial y se otorgue la libertad plena de mi defendido, pido copia del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado PEÑA TELLEZ SERAFIN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano PEÑA TELLEZ SERAFIN, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- ARRESTO TRANSITORIO POR 24 HORAS; 3.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima 4.- la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 5.- prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEÑA TELLEZ SERAFIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 18 de noviembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Paulina de Carmen Tellez (f) y de Alejandrino Peña (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.195.788, soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, curva los negros casa No. 2-49, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano PEÑA TELLEZ SERAFIN, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- ARRESTO TRANSITORIO POR 24 HORAS; 3.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima 4.- la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 5.- prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 numerales 1° y 8° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Comando de la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira, dejando constancia que la misma se hará efectiva en el lapso de (24) horas, por cuanto se le impuso ARRESTO TRANSITORIO. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-002457
NATC.-