REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002458
ASUNTO : SP11-P-2009-002458
RESOLUCION
Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALVARO JOSÉ GUIRIGAY SANTANDER
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial No. 0224AGOSTO2009, de fecha 24 de agosto de 2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose en esa sede policial, reciben a una ciudadano, quien se presenta en horas de la mañana, de nombre Lidia Andrea Gómez Zúñiga, en estado de depresión, llorando y con una crisis de nervios, denunciando al ciudadano Guirigay Santander Álvaro José , esposo de la misma, por cuanto en varias oportunidades la había agredido verbalmente y psicológicamente, amenazándola con agredirla y quitarle las hijas, razón por la cual, los funcionarios se trasladan al lugar de trabajo del agresor, no encontrándose, optando a realizar recorrido por la zona comercial en busca del ciudadano, presentándose el mismo a eso de las 02:10 horas de la tarde, en la sede del comando Policial, señalando la víctima al referido ciudadano como su agresor, razón por la cual proceden a su detención preventiva, quedando identificado como GUIRIGAY SANTANDER ALVARO JOSÉ.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta al folio 3, Denuncia, interpuesta por la víctima, en fecha 24-08-2009, mediante la cual refiere, entre otras cosas: Que hace un mes su esposo la maltrata psicológicamente delante de sus hijas menores; Que la amenaza con hacerla botar del trabajo; Que en plena denuncia la amenazó.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 25 de agosto de 2009, siendo las 04:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GUIRIGAY SANTANDER ALVARO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.818.410, soltero, hijo de Álvaro José Guirigay (f) y de Ana Teresa Santander Rangel (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de America, calle 5, No. 0-27, a mitad de la calle de donde queda la finca Garavito, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-889.95.59. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, a tal efecto el Tribunal le nombra al Defensor Público Penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto la designación sobre mí recaída y me comprometo cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yolanda Parada, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GUIRIGAY SANTANDER ALVARO JOSÉ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana lidia Andrea Gómez Zuñiga, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Representante Fiscal, en este acto imputa formalmente al ciudadano Guirigay Santander Alvaro José, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano GUIRIGAY SANTANDER ALVARO JOSÉ, que SI y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo salí de la mañana de la casa a mi trabajo, ella Salio a detrás, yo llegue al almacén y el patrón me llamo y me dijo que me estaba buscando la policía que había hecho, yo le dije que nada, me dijo que me estaba buscando la policía y que me iban a meter preso por haber maltratado a Andrea y yo le dije si no le he pegado ni nada, y me dijo que ella estaba con la policía y dijo que usted la maltrato. Me fui a la policía y dure con ella como dos horas hablando en la sala de la policía, me dijo que para firmar una caución de que no acercarme 60 metros y yo le dije bueno pero como hago para ver a las niñas, y como estábamos tramitando en la LOPNA lo de las niñas, quedamos en que yo la sacara los fines de semana, como los niños se la pasan solos porque yo trabajo y ella también hasta tarde me dijo que buscáramos una muchacha de servio para que los cuidara. Después el policía me dijo que entráramos y me dijo usted esta detenido y le dije porque si yo no le he pegado, ni maltratado, y me contesto que ella me denuncio y que iba preso, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… no realice amenazas en contra de mi concubina… yo considero que ella me denuncia porque me caso con la otra muchacha y dijo que le diera el gusto de pegarle para mandarme preso…” A preguntas de la Juez, entre otras cosas, manifestó: “…yo ese día recogí una ropa para irme donde mi mamá y me dijo que para donde iba, a discutir así y yo me quede y no le dije nada, yo dormí solo y ella con las niñas…” En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público Penal y cedida que fue expuso: “Ciudadana Juez, por cuanto no existe suficientes elementos para determinar el hecho punible, pido que desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, y en consecuencia solicito libertad plena para el mismo por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose en esa sede policial, reciben a una ciudadano, quien se presenta en horas de la mañana, de nombre Lidia Andrea Gómez Zúñiga, en estado de depresión, llorando y con una crisis de nervios, denunciando al ciudadano Guirigay Santander Álvaro José, esposo de la misma, por cuanto en varias oportunidades la había agredido verbalmente y psicológicamente, amenazándola con agredirla y quitarle las hijas, razón por la cual, los funcionarios se trasladan al lugar de trabajo del agresor, no encontrándose, optando a realizar recorrido por la zona comercial en busca del ciudadano, presentándose el mismo a eso de las 02:10 horas de la tarde, en la sede del comando Policial, señalando la víctima al referido ciudadano como su agresor, razón por la cual proceden a su detención preventiva, quedando identificado como GUIRIGAY SANTANDER ALVARO JOSÉ, se desprende de los hechos narrados y de las actas procesales que riela únicamente la denuncia de la supuesta victima, es por lo que esta Juzgadora considera que NO existen suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible alguno, lo procedente es DESESTIMAR como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GUIRIGAY SANTANDER ALVARO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.818.410, soltero, hijo de Álvaro José Guirigay (f) y de Ana Teresa Santander Rangel (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de America, calle 5, No. 0-27, a mitad de la calle de donde queda la finca Garavito, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-889.95.59, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana lidia Andrea Gómez Zuñiga, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado aprehendido no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno esta Juzgadora y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano GUIRIGAY SANTANDER ALVARO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.818.410, soltero, hijo de Álvaro José Guirigay (f) y de Ana Teresa Santander Rangel (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de America, calle 5, No. 0-27, a mitad de la calle de donde queda la finca Garavito, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-889.95.59, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUIRIGAY SANTANDER ALVARO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.818.410, soltero, hijo de Álvaro José Guirigay (f) y de Ana Teresa Santander Rangel (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de America, calle 5, No. 0-27, a mitad de la calle de donde queda la finca Garavito, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-889.95.59, en la presunta comisión de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Patricia González Díaz, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano GUIRIGAY SANTANDER ALVARO JOSÉ, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-002458
NATC.-