REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002467
ASUNTO : SP11-P-2009-002467
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA AREYANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JHONY ALEXANDER CONTRERAS VICUÑA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta Policial No. 0225AGOSTO2009, de fecha 25 de agosto del presente año, cuando en horas de la mañana de esa misma fecha, funcionarios de la policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Zona Comercial de san Antonio, reciben reporte de la central de radio, informándoles que se trasladaran a la carrera 8 con calle 6 y7 del Barrio la Popa, específicamente en la vivienda No. 6-28, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre Santaella Martha, residente del miso sector, solicitando una comisión policial, ya que dentro de la vivienda marcada con el No. 6-28, un ciudadano estaba agrediendo física, verbalmente y amenazando con un arma de fuego a su esposa delante de los hijos y la tenía encerrada en un cuarto golpeándola, razón por la cual se trasladan al lugar y al llegar consiguen la puerta abierta, llamando en varias oportunidades, saliendo de la parte interna una ciudadana en una crisis de nervios, llorando y presentando varios hematomas rojizos en la parte de la cara a la altura del pómulo del ojo izquierdo y en la mejilla, cuello y brazos, en este estado los funcionarios ingresan a la vivienda con autorización de la agraviada y propietaria de la misma, ya que les informa que en el cuarto se encontraba su ex esposo en una actitud agresiva con una pistola en la mano; Con las medidas de seguridad y en presencia de la víctima y una segunda persona de sexo femenino le realizan inspección personal al referido ciudadano, quien en la pretina del pantalón a la altura de la cintura le incautan un arma de fuego tipo pistola, contentiva de un cargador con varias balas calibre 9mm, siendo retenida y a su vez proceden a la detención del ciudadano, quien al momento de ser esposado tomo una actitud agresiva, violenta y rápida de empujar al Distinguido Vivas Darwin, tumbándolo al suelo y dándose a la fuga, donde el Agente Mora Jonathan lo alcanzó al sujetarle la camisa por la parte de la espalda y éste se cae al suelo, siendo capturado y nuevamente presentó una actitud agresiva, siendo necesario el uso de la fuerza publica para esposarlo. Seguidamente los funcionarios realizan las diferentes diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta a folio 4 denuncia interpuesta por la víctima Sánchez Mantilla Yelitza Karina, de fecha 25-08-2009, quien entre otras cosas manifestó: Que se encontraba en la casa y a eso de las 07:15 de la mañana llegó su ex esposo; Que cuando él se dio cuenta que su mamá no estaba, fue que la agarro y la empujo contra la cama y dio dos golpes en la cara con la mano cerrada ; que saco una pistola de la cintura, la monto y le decía varias veces que la iba a matar y lloraba pero agarrando la pistola duro; Que la amenaza varias veces con matarla y matarse el; Que a eso de las 10:30 de la mañana, volvió y la golpeo y la amenazó con la pistola en el cuarto; que su hijo le dijo a la vecina de nombre Santaella que llamara a la Policía y ella al percatarse de lo sucedido llamó a la Policía; Que empujo a uno de los policías para salir corriendo y como no pudo se callo y los policías lo agarraban pero él no dejaba, hasta que lograron dominarlo.
Al folio 5 cursa acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Santaella Mora Martha Liliana, quien realizó llamada telefónica a la Policía y testigo de los hechos objeto de la causa.
Al folio 9 riela copia simple del permiso de porte de arma, donde se refleja que el mismo se encuentra vencido.
Cursa al folio 13 copia simple de la decisión emitida por la Fiscalía octava del Ministerio Público, mediante la cual dicta Medida de Protección y Seguridad a favor de Yelitza Karina Sánchez y flor delia Mantilla, imponiendo al imputado varias condiciones, entre ellas la de no acercarse a la mujer agredida.
Funcionario policial suscribe acta Complementaria de fecha 26-08-2009, mediante la cual deja constancia que la víctima de autos presenta teléfono celular denunciando mensajes escritos enviados de carácter amenazantes, en diferentes horas.
Al folio 14 consta Denuncia de la víctima de fecha 26-08-2009, donde denuncia a la mamá del imputado con motivo a los mensajes de textos enviados a su celular, en los cuales la amenaza.
Al arma de fuego y ocho balas le realizan Reconocimiento legal No. 9700-062-637, de fecha 26-08-2009, concluyendo el Experto, entre otras cosas, que las mismas tienen su uso natural y especifico, que pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso lesiones de tipo contundente.
Al folio 25 corre inserto reconocimiento Legal, realizado al carnet, permiso porte de arma, el cual tiene su uso natural y específico, EL CUAL PRESENTA FECHA DE VENCIMIENTO DE 25/02/2009.
A la víctima se repractico Reconocimiento Médico legal No. 519, de fecha 27-08-2009, dejando constancia el experto que la misma presenta hematoma morado y edema en la región maxilar inferior izquierda y equimosis rojas en el pómulo izquierdo en la región anterior del hombro izquierdo y en el dorso del antebrazo izquierdo; sufrió traumatismo contuso múltiple que afectó tejidos blandos. Tiempo de curación e incapacidad para sus ocupaciones: 8 días.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 27 de agosto de 2009, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 31-07-1973, de 36 años de edad, hijo de Rafael Contreras (v) y de Raquel Vicuña de Contreras (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.368, soltero, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en la calle 6 Bis, No. 11-42, Barrio Simón Bolívar, en la esquina del estacionamiento de Banfoandes, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-765.57.08; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará y la medida de coerción personal. Presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando al Abogado en ejercicio TITO ADOLFO MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 83.139, con domicilio procesal en la calle 8, No.- 6-57, Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.01.02, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación al ciudadano de los referidos delitos, es decir, Amenaza, Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Consiga en este acto constante de un folio útil Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, que SI y en tal sentido expuso: “ese día yo llegue de viaje, como a las 06:00 de la mañana, luego procedí a ir a la casa de mi ex esposa y cuando estoy llegando a la casa de ella en la pared del frente veo un graffiti relacionado al problema que quería solventar con ella, me consigo con esa sorpresa, en el graffiti se leía “Karina Sánchez puta, zorra, perra quita maridos”, dándome cuenta yo de eso toco la puerta, ella pregunta quien es porque era como las 730 de la mañana, yo le conteste soy yo mami Jhony, abre la puerta y yo paso normalmente, le di los buenos días y ella me respondió los buenos días y le pregunto si su mamá esta y me dice que no, yo paso reviso el cuarto, le dije vengo para que hablemos en ese momento yo no le había notificado del graffiti que había visto, que me causo mucho dolor, pues es la madre de mis hijos, pasamos al cuarto de ella y estaba mi hija durmiendo, luego ella se vino a la cocina y yo iba detrás de ella, diciendo vamos a sentarnos a hablar y ella me decía ya va, entonces yo procedí hacerle una broma, la toque por un brazo y ella se puso agresiva y le dije mami no se ponga así que yo no vine a discutir yo quiero que hablemos, entonces agarro un cuchillo porque estábamos en la cocina, se llevo el cuchillo hacía la parte del lavamanos, yo logre quitárselo de buna manera, procedimos a pasar al cuarto de ella, en ese momento yo le dije a ella mire Karina yo vengo hablar sobre el comentario que hay de que usted esta saliendo con x persona y de pronto usted lo tome mal porque uno como hombre cuando asume una responsabilidad, la asume desde todos los puntos, como eso esta sucediendo vamos hacer un inventario de los que nosotros pudimos tener en nuestra relación y lleguemos a un acuerdo, en ese momento que ella escucha eso, ella se enfureció y empezó a tratarme muy mal con palabras que no voy a mencionar, tomo una correa y empezó a darme con la correa, en ese momento se metió mi hijo de crianza, y como ella pudo me dio un golpe en la cara, en la parte de la ceja, no se como perdí la uña en el mismo forcejeo, yo le decía cálmese, yo no vine a esto, yo quiero recuperar nuestro hogar, ella me decía en voz alta, lo voy a mandar a matar y groserías, cuando yo escucho eso me actitud fue otra y paso lo que no debía suceder, pasado el percance del roce que tuvimos de golpes van y golpes vienen, eso fue un promedio de tiempo muy corto, luego nos calmamos, yo me puse a llorar, le pedí disculpas, le dije Karina porque usted no se controla miro lo que me hace hacer y me respondió eso era lo que yo quería, entonces se calmo el problema, yo le pedí disculpas y nos sentamos hablar en la cama y le hice preguntas usted siente algo por mi y ella me confeso que si, usted todavía me quiere y me dijo si pero no es igual, yo le dije si yo se yo le hecho mucho daño, porque la separación con ella fue por una mujer, y empezamos hablar yo le dije yo le doy lo mejor para mi y mis hijos, yo si cargaba el arma, porque yo trabajo como seguridad en una empresa de trasporte. Yo en ningún momento la amenacé. Luego nos fuimos a la sala, yo me siento le pedí que se sentara a mis piernas y ella lo acepto yo le suplicaba que me perdonara mis errores, hablamos muchas cosas y entre eso ella me dijo que ella no podía perdonar lo que yo le había hecho, yo la abrazaba, estaban mis hijos, echábamos broma, luego de eso nos fuimos al cuanto, ella se acostó yo también al lado de ella y le dije Karina yo le pido que respete a mi hija no la relacione con esa persona, ella me respondió con gesto no agradable, yo llore le dije que fuera sincera conmigo. Luego no fuimos en la sala, hablamos. Vino un tío de ella y me dice métase en cuarto de atrás y no salga hasta que se valla. Luego nos fuimos al cuarto y le conté mis cosas con esa persona. En ese momento el niño se va al cuarto y dice mamá ahí llego milena, Liliana y otra amiga y yo le dije al niño dígales que estamos ocupados, cuando de pronto yo veo a la policía en la puerta de la casa, yo no tenía el arma yo la había guardado en el ropero hace rato. El policía me dice que me suba la camisa, me la subí, me dijo después entregue el arma y yo le di el carnet y me dijo déme el arma y le entregue el carnet, yo l dije radie el carnet, él me dijo colabore y entregue el arma yo le dije que no se la iba a dejar y se la mostré, y él se la dio a otro policía y le dije quedamos en que usted no me la iba a retener. Cuando llegamos a la parte de la sala ella les dice aquí no esta pasando nada, en eso uno d e los policías me golpea en el pecho, yo le dije no me golpee, empezó el forcejeo y él había llamado refuerzo, yo busque meterme a la casa, yo me caí y me aferre a la mesa del comedor, los policías llegaron y me golpeaban, hasta que una de las amigas intervino, es todo”. Las partes no formularon preguntas. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso: “Ciudadano juez, si bien es cierto el acta suscrita por funcionarios policiales dan fe de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo mi defendido ha manifestado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se contradicen. Mi representado a reconocido que hubo una discusión, que ella porto un arma también y reconoció que hubo golpes, pero no manifestó que hubo amenazas. Los funcionarios llegan al lugar por una denuncia, sin embargo la muchacha en la denuncia manifiesta que no vive ahí, sino al lado, que estaba sola con su hijo, los funcionarios ingresan sin orden de allanamiento a la vivienda y en todo caso hacer mención a la excepción de pedir autorización, por lo que se ha violado derechos, de conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pido que resulta como punto previo. Igualmente solicito que se desestime la flagrancia de los delitos de resistencia la autoridad, porque los funcionarios agredieron a mi defendido y él hizo fue defenderse, evitar un acto arbitrario; amenaza, debido a que él manifiesta que no hizo uso a la misma y ocultamiento de arma de fuego, por cuanto el arma registra ante el DARFA y es de su propiedad, solo espera un tramite para renovar el porte de la misma, me adhiero al perdimiento fiscal referido al procedimiento, en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial , por cuanto es extrema, mi defendido es venezolano, con domicilio en el país, y en consecuencia pido que se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva d e libertad, la que bien disponga el Tribunal, ciudadana juez en caso de que mis pedimentos sean desestimados pido que se mantenga mi defendido en la sede de la Policía, ya que mi defendido presenta problemas de diabetes emocional y problemas con la vejiga, finalmente consigno constancia de residencia, es todo.”
DEL PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Respecto de la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial, refiriendo que los funcionarios ingresaron sin orden de allanamiento a la vivienda y en todo caso omitieron hacer mención a la excepción de pedir autorización, por lo que se violó derechos, de conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara sin lugar la nulidad opuesta, en virtud que el artículo 190 ejusdem, establece taxativamente lo siguiente: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”, si bien es cierto, que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento no actuaron bajo orden de allanamiento, no es menos cierto, que los mismos ingresaron a la vivienda con previa autorización de la agraviada y ocupante de la vivienda, ciudadana SANCHEZ MANTILLA YELITZA KARINA, debido a lo que estaba aconteciendo en ese lugar, siendo convalidada tal autorización para el ingreso a la vivienda, tal como se encuentra plasmado en el acta de Investigación Penal (folio 4), así como de la entrevista efectuada a la vecina quien llamó a la policía.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la policía del Estado Táchira, Sub. Comisaría de San Antonio del Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Zona Comercial de san Antonio, y recibieron reporte de la central de radio, informándoles que se trasladaran a la carrera 8 con calle 6 y 7 del Barrio la Popa, específicamente en la vivienda No. 6-28, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre Santaella Martha, residente del miso sector, solicitando una comisión policial, ya que dentro de la vivienda marcada con el No. 6-28, un ciudadano estaba agrediendo física, verbalmente y amenazando con un arma de fuego a su esposa delante de los hijos y la tenía encerrada en un cuarto golpeándola, razón por la cual se trasladan al lugar y al llegar consiguen la puerta abierta, llamando en varias oportunidades, saliendo de la parte interna una ciudadana en una crisis de nervios, llorando y presentando varios hematomas rojizos en la parte de la cara a la altura del pómulo del ojo izquierdo y en la mejilla, cuello y brazos, en este estado los funcionarios ingresan a la vivienda con autorización de la agraviada y propietaria de la misma, ya que les informa que en el cuarto se encontraba su ex esposo en una actitud agresiva con una pistola en la mano; Con las medidas de seguridad y en presencia de la víctima y una segunda persona de sexo femenino le realizan inspección personal al referido ciudadano, quien en la pretina del pantalón a la altura de la cintura le incautan un arma de fuego tipo pistola, contentiva de un cargador con varias balas calibre 9mm, siendo retenida y a su vez proceden a la detención del ciudadano, quien al momento de ser esposado tomo una actitud agresiva, violenta y rápida de empujar al Distinguido Vivas Darwin, tumbándolo al suelo y dándose a la fuga, donde el Agente Mora Jonathan lo alcanzó al sujetarle la camisa por la parte de la espalda y éste se cae al suelo, siendo capturado y nuevamente presentó una actitud agresiva, siendo necesario el uso de la fuerza publica para esposarlo. Seguidamente los funcionarios realizan las diferentes diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Denuncia interpuesta por la víctima Sánchez Mantilla Yelitza Karina, de fecha 25-08-2009, quien entre otras cosas manifestó: Que se encontraba en la casa y a eso de las 07:15 de la mañana llegó su ex esposo; Que cuando él se dio cuenta que su mamá no estaba, fue que la agarro y la empujo contra la cama y dio dos golpes en la cara con la mano cerrada ; que saco una pistola de la cintura, la monto y le decía varias veces que la iba a matar y lloraba pero agarrando la pistola duro; Que la amenaza varias veces con matarla y matarse el; Que a eso de las 10:30 de la mañana, volvió y la golpeo y la amenazó con la pistola en el cuarto; que su hijo le dijo a la vecina de nombre Santaella que llamara a la Policía y ella al percatarse de lo sucedido llamó a la Policía; Que empujo a uno de los policías para salir corriendo y como no pudo se callo y los policías lo agarraban pero él no dejaba, hasta que lograron dominarlo.
• Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Santaella Mora Martha Liliana, quien realizó llamada telefónica a la Policía y testigo de los hechos objeto de la causa.
• Copia simple del permiso de porte de arma, donde se refleja que el mismo se encuentra vencido.
• Copia simple de la decisión emitida por la Fiscalía octava del Ministerio Público, mediante la cual dicta Medida de Protección y Seguridad a favor de Yelitza Karina Sánchez y flor delia Mantilla, imponiendo al imputado varias condiciones, entre ellas la de no acercarse a la mujer agredida.
• Acta Complementaria de fecha 26-08-2009, mediante la cual deja constancia que la víctima de autos presenta teléfono celular denunciando mensajes escritos enviados de carácter amenazantes, en diferentes horas.
• Denuncia de la víctima de fecha 26-08-2009, donde denuncia a la mamá del imputado con motivo a los mensajes de textos enviados a su celular, en los cuales la amenaza.
• Reconocimiento legal No. 9700-062-637, de fecha 26-08-2009, concluyendo el Experto, entre otras cosas, que las mismas tienen su uso natural y específico, que pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso lesiones de tipo contundente.
• Reconocimiento Legal, realizado al carnet, permiso porte de arma, el cual tiene su uso natural y específico, EL CUAL PRESENTA FECHA DE VENCIMIENTO DE 25/02/2009.
• Reconocimiento Médico legal No. 519, de fecha 27-08-2009, dejando constancia el experto que la misma presenta hematoma morado y edema en la región maxilar inferior izquierda y equimosis rojas en el pómulo izquierdo en la región anterior del hombro izquierdo y en el dorso del antebrazo izquierdo; sufrió traumatismo contuso múltiple que afectó tejidos blandos. Tiempo de curación e incapacidad para sus ocupaciones: 8 días.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo fue encontrado por funcionarios de la Policía de San Antonio del Táchira, dentro de la vivienda de la agraviada amenazándola, ocultando un arma de fuego y oponiéndose a la autoridad, por lo que se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, plenamente identificado, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; de la denuncia formulada por la victima ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina; del Reconocimiento Medico Forense efectuado a la víctima y acta de entrevista de la ciudadana SANTAELLA MORA MARTHA LILIANA, quien se encontraba presente en la aprehensión del imputado y dan fe de que el mismo se encontraba agrediendo a la victima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado a la victima y al grupo familiar, aunado al hecho del comportamiento que pueda optar el imputado durante el proceso, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 31-07-1973, de 36 años de edad, hijo de Rafael Contreras (v) y de Raquel Vicuña de Contreras (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.368, soltero, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en la calle 6 Bis, No. 11-42, Barrio Simón Bolívar, en la esquina del estacionamiento de Banfoandes, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-765.57.08, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público, designándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría de San Antonio del Táchira. Y así se decide.-
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes de nulidades formuladas por la Defensa. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 31-07-1973, de 36 años de edad, hijo de Rafael Contreras (v) y de Raquel Vicuña de Contreras (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.368, soltero, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en la calle 6 Bis, No. 11-42, Barrio Simón Bolívar, en la esquina del estacionamiento de Banfoandes, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-765.57.08, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-002467
NATC.-